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SEGURIDAD SOCIAL. PENSIÓN DE ORFANDAD.

Pensión de orfandad para mayores de 21 años incapacitados para el trabajo.   El Tribunal Supremo ha declarado que, el artículo 16.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social, precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el vigente artículo 175 de la LGSS/1994 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo. Existencia de dolencias físicas y psíquicas le impiden llevar a cabo cualquier profesión u oficio en las condiciones mínimas de profesionalidad que exige el mercado de trabajo. 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de mayo de 2015.

Se interpone por el INSS recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón en procedimiento seguido frente al INSS y la TGSS.

La actora solicitó  pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta, cuyo criterio fue asumido por la Dirección Provincial de la entidad gestora que denegó la pensión de orfandad solicitada y declaró que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta a los efectos de la concesión de dicha prestación.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de la actora.

El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso.

Se interpone recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando, en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, infracción, por aplicación indebida, del artículo 175.1 LGSS, en relación con el artículo 137.5 del mismo texto legal.

El citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social establece que, «tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encuentre en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación asimismo a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley».

La demandante tenía más de 21 años cuando falleció su padre con quien convivía, por lo que la solicitud de la pensión de orfandad se funda en la alegación de que estaba incapacitada para el trabajo.

Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que, «el artículo 16.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social, precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el vigente artículo 175 de la LGSS/1994 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el núm. 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio. 

Esta regulación no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo» (Sentencias de 28-4-1999, 30-4-2000, 21-7-2000 y 19-12-2000). 

Por tanto, el debate en la presente litis se ciñe a determinar si la actora presenta y presentaba al tiempo del fallecimiento del causante unas dolencias que por su gravedad le impiden llevar a cabo cualquier profesión u oficio.

De acuerdo con el cuadro clínico que se declara probado la conclusión no puede ser otra que la mantenida por el juez de instancia, pues sufre la actora sordomudez desde la infancia, no habiendo aprendido a hablar, a lo que se añade alteraciones de la conducta con ideas delirantes, trastorno ansioso depresivo y esquizofrenia, con ideas autorreferenciales de perjuicio y persecutorias, abandonando el tratamiento por desconfianza hacia el psiquiatra. Ha trabajado en centros especiales de empleo, dejando de desarrollar cualquier actividad laboral en el año 2001.

Con tales antecedentes es forzoso concluir que las citadas dolencias físicas y psíquicas le impiden llevar a cabo cualquier profesión u oficio en las condiciones mínimas de profesionalidad que exige el mercado de trabajo, como en la práctica ya se ha demostrado, lo que, de conformidad con el artículo 175.1 LGSS, obliga a desestimar el motivo y el recurso. La entidad recurrente simplemente valora el Informe Medico de Síntesis y las conclusiones del Médico Evaluador, pero sus dolencias y limitaciones reales son las que recoge el Juzgador de instancia, sin haber intentado la recurrente la revisión de los hechos por el cauce adecuado, que es el apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

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