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SEGURIDAD SOCIAL. RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN.

Interpretación del contenido de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, introducido por RD Ley 20/2012, y en el que se establece como modificado requisito para el acceso al programa de renta activa de inserción de haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial. Rechaza que la interpretación restrictiva pretendida por la Entidad Gestora sea ajustada a derecho, puesto que la razón que da el legislador en la Exposición de Motivos del RD Ley 20/2010 para modificar el régimen del acceso a la renta activa de inserción es por el concreto contexto histórico de crisis en el que produce tal reforma -reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor efectividad en la utilización de los recursos públicos públicos- no se ve alterado por el hecho de que la prestación contributiva de desempleo que percibió el actor lo fuera con anterioridad a la entrada en vigor del TRLGSS.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña de 21 de mayo de 2015. 

El actor tras causar baja el 26 de febrero de 1980 como trabajador por cuenta ajena del Régimen General en la actividad explotada por el empresario don Augusto, accedió a una prestación por desempleo al día siguiente que estuvo percibiendo hasta su extinción el 26 de febrero de 1981.

El 14 de marzo de 2013 el actor presentó una instancia en impreso oficial solicitando su acogimiento al programa de renta activa de inserción, petición que fue rechazada por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal explicando que no cumplía el nuevo requisito constitutivo introducido en el artículo 2.1 del RD 1369/2006 a raíz de la promulgación del Real Decreto-Ley 20/2012, ya que el último subsidio agotado era anterior a octubre de 1980, sin que guardase equivalencia con los prestaciones o ayudas aludidas en la norma.

Interpuesta demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal la sentencia de instancia declara el derecho del actor al alta en el programa de renta activa de reinserción. El Servicio Público de Empleo Estatal recurre en suplicación.

El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso.

La cuestión se ciñe, como correctamente centra la parte recurrente, a la interpretación del contenido de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, introducido por RD Ley 20/2012, y en el que se establece como modificado requisito para el acceso al programa de renta activa de inserción el «Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.»

La solución a esta cuestión viene determinada por la regulación de las reglas de interpretación de las normas jurídicas condensadas en el art. 3 del Código Civil en el sentido de que las mismas serán interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Por lo tanto, lo fundamental es atender al espíritu y finalidad de la norma y para realizar tal interpretación no solo nos podemos ceñir a este concreto apartado introducido por el RD-Ley 20/2012 por la realidad y la situación social existente en ese momento, sino que hemos de atender a toda la norma en su conjunto, esto es, a cuál es la razón de ser y la finalidad del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre y todos sus antecedentes legislativos, examen que de forma muy descriptiva realiza la STS de 3 de marzo de 2010 (ec. 1948/2009) cuando indica: «Desde el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, -dictado en cumplimiento de las previsiones del Plan de Acción para el Empleo del Reino de España para 1999- los programas de renta activa de inserción -establecidos desde entonces con carácter temporal y, desde el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, con carácter estable- han venido persiguiendo el doble objetivo de paliar las necesidades económicas de determinados colectivos y promover su inserción social. El primero de ellos se satisface mediante el reconocimiento de una renta de subsistencia (ayuda económica), con el compromiso por parte del beneficiario de participar en las actividades de inserción que se le propongan.

Tal programa se ha regulado sucesivamente a través de la normativa siguiente:

a) El Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, dictado en desarrollo de la habilitación legal ofrecida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Para 2002, y previa autorización al Gobierno por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por la Disposición Adicional 1ª RD ley 5/2002, de 2 marzo, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, -luego convertida en disposición adicional 1ª Ley 45/2002, de 12 de diciembre-.

Se introdujo allí un apartado 4 a la Disposición Final 5ª TRLGSS por el cual, de manera permanente, «se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III de esta Ley el establecimiento de una ayuda específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral» ( art.1. Doce RD ley 5/2002).

c) Para 2003, por el RD 945/2003, de 18 de julio.

d) Para 2004, por el RD 3/2004, de 9 enero, (mera prórroga del anterior).

e) Para 2005, por el RD 205/2005, de 25 febrero -texto reglamentario que ahora interesa para resolver el presente litigio-.

f) Para 2006, por el RD 393/2006, de 31 de marzo, prorrogó el programa de 2005.

Posteriormente y, como hemos indicado, el RD 1369/2006 -derogando el último citado- fijó con carácter estable el régimen jurídico de lo que se configura decididamente ya como una modalidad de la acción protectora por desempleo, en el marco de lo dispuesto en el art. 206.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; y ello, por más que se contemple como una medida adoptada con vigencia anual y pese a que su régimen normativo no se incluya en las disposiciones de rango legal, sino que tenga naturaleza reglamentaria.

Dicho reglamento establece en su art.1º que: «Este real decreto tiene por objeto la regulación del programa al que se refiere el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que permite establecer, dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3.»

En otras palabras, aunque la renta activa de inserción no es equiparable al subsidio por desempleo, cuyos beneficiarios, incluso se encuentran de alta en la Seguridad Social y cotizan a ella por la contingencia de jubilación, no es menos cierto que, desde la publicación del R.D. 1369/2006, de 24 de diciembre, cuyo contenido en este particular ha conservado el Art.21 del R.D.L. 20/2012 , la renta activa de inserción es un medio a través del cual se introduce una ayuda específica para desempleados que suscriben un compromiso de actividad, llevando a cabo actuaciones favorecedoras de su inserción social. Dicha ayuda, conforme al preámbulo de la mentada disposición reglamentaria, forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social bien que, como hemos dicho, con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial.»

Atendiendo a tal naturaleza hemos de entender que la conclusión que realiza el Juez a quo, en el sentido de rechazar la interpretación restrictiva pretendida por la Entidad Gestora es ajustada a derecho, puesto que la razón que da el legislador en la Exposición de Motivos del RD Ley 20/2010 para modificar el régimen del acceso a la renta activa de inserción es por el concreto contexto histórico de crisis en el que produce tal reforma -reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor efectividad en la utilización de los recursos públicos públicos- no se ve alterado por el hecho de que la prestación contributiva de desempleo que percibió el actor lo fuera con anterioridad a la entrada en vigor del TRLGSS. Lo esencial, como señala el Juez a quo, -sobre todo si se aprecia la redacción original del art. 2.1c) del RD 1369/2006 que hablaba de «no tener derecho» y la modificación que ahora nos ocupa que habla de «extinguir» – es que la persona que pretende ser beneficiaria de la RAI hubiera percibido una prestación contributiva o asistencial de desempleo equiparable a las ahora reguladas en el Título III. 

Y la percibida por el actor ha de entenderse equiparable puesto que tal como se recoge en el hecho probado segundo (trabajador por cuenta ajena que cesó tras trabajar para un empresario) ha de entenderse encuadrada en el art. 174 de la TRLGSS aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo en relación con la regulación contenido por Ley 62/1961 de 22 de julio por el que se implanta el Seguro Nacional de Desempleo, ya que a tenor del referido hecho probado no se puede concluir que el actor , o la empresa para la que trabajaba, estuvieran comprendidos en las exclusiones referidas en el artículo 4 , o en el párrafo 2 del artículo 5 de la referida Ley 62/1961.

Finalmente las alegaciones de supuesta indiscriminación e inseguridad jurídica alega la Entidad Gestora no son de recibo puesto que los supuestos de hecho que alega como comparación no son equiparables al que ahora nos ocupa y no apreciamos que inseguridad jurídica se puede crear por tener que remontarse en más de 33 años para buscar una causa de acceso al Programa; el problema en su caso será de acreditación o de prueba y no de inseguridad jurídica en los términos proscritos por el art. 9.3 de la CE .

Por todo lo argumentado, hemos de concluir en la misma forma en que lo hace la sentencia de instancia y confirmar la conclusión alcanzada por el Juez a quo.

 

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