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Si concurren los procedimientos administrativo y judicial, tiene preferencia el procedimiento iniciado en primer lugar

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004

 


Al aproximarse la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, el 1 de septiembre de 2004, la jurisprudencia viene examinando problemas derivados de la prelación de créditos tributarios en las suspensiones de pagos y quiebras.


 


Así ocurre en la presente Sentencia, la cual recuerda que en caso de concurrencia de procedimientos administrativo y judicial, la preferencia es para el procedimiento iniciado primeramente y, en el caso, la diligencia de embargo de inmuebles acordada en el procedimiento de apremio es anterior a la providencia de admisión a trámite del expediente de suspensión de pagos.


 


En este supuesto, el Abogado del Estado concurrió a la Junta de Acreedores, pero no suscribió el convenio en definitiva aprobado, ni participó en la votación determinante del mismo, puesto que se limitó a manifestar que se abstiene en la votación y que, a título informativo, hace constar el crédito anterior que tiene la Hacienda, indicando, pues, que existía una ejecución administrativa separada e iniciada antes de la admisión a trámite de la suspensión de pagos. En base a ello, no vincula a Hacienda el convenio aprobado en aquella Junta.


 


Por tanto, el Alto Tribunal declara que no es factible anular una diligencia de embargo practicada por la Administración en un procedimiento administrativo, según lo previsto por el Reglamento General de Recaudación, en base a la simple comparecencia del Abogado del Estado en la Junta de Acreedores de la suspensión de pagos, para, precisa y llanamente, mantener sus derechos, sin llegar a suscribir en ningún momento convenio alguno con sus acreedores.


 


 


Así, el fallo recuerda que el privilegio o preferencia de los créditos tributarios sufre una importante alteración con la nueva Ley Concursal:


 


-˜          Serán créditos con preferencia general, ilimitada, las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.


 


-˜          También gozan de preferencia los créditos tributarios y demás de Derecho Público, así como los créditos de la Seguridad Social, pero este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50% de su importe.


 


Con todo ello, como advierte la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, se pretende evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos créditos y, sin desconocer el interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio.


 


 

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