Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2007.
Como es conocido, el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes vino a establecer un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de forma que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos habían de concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. Como garantía de los intereses de la Administración tributario, a los efectos del cómputo de este plazo no se computan las dilaciones imputables al contribuyente.
La decisión de introducir el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras implica que las mismas se han de adecuar a dicho plazo y si el contribuyente solicita diversos aplazamientos o se demora en el cumplimiento de sus obligaciones de colaboración con la Administración se prevé la exclusión del cómputo del plazo de las dilaciones imputables al contribuyente.
La expresión dilaciones imputables al contribuyente es un concepto jurídico indeterminado que debe interpretarse como todas las conductas que demoren las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos, y que impidan de una forma u otra su normal funcionamiento, cualquiera que sea la forma en que aquéllas se manifiesten.
El artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos considera dilación imputable al contribuyente cualquier retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias. Los retrasos en la aportación de la documentación son imputables al contribuyente porque se trata de datos y documentos que están a si disposición y que además son medios documentales necesarios para la adecuada regularización de la situación tributaria llevada a cabo por la Inspección. El concepto de dilación no tiene porqué implicar una conducta tendente a entorpecer las actuaciones inspectoras del propio obligado, sino que pretende reflejar los efectos que los retrasos en la aportación de documentación y las solicitudes de mayor plazo por parte del interesado tienen en el curso del procedimiento inspector, ya que está retrasando toda la actuación inspectora que no puede disponer de una información que se ha requerido por considerarse que puede ser transcendental para la regularización de la situación del obligado tributario, aun cuando no sea éste el fin que persiga en principio el obligado ni sea una actitud voluntaria de éste.
Al analizar las diligencias incluidas en el expediente, el TEAC concluye que en relación con determinadas solicitudes de información no se puede imputar al contribuyente dilación alguna en relación con las mismas. En efecto, el actuario no especifica en ninguna de las mismas si el sujeto pasivo ha aportado o no la documentación solicitada ni qué tipo de documentación ha dejado de aportar. Simplemente establece de forma genérica cuáles serían las consecuencias de no aportar en plazo la documentación requerida o a qué tipo de documentación se refiere la Inspección.
Como consecuencia de la Resolución, el plazo de realización de la comprobación no ha sido suspendido por dilación alguna debida al contribuyente y el plazo de prescripción de la obligación tributaria comprobada no ha sido interrumpido por el procedimiento inspector.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4727teac
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