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Si el bien inmueble del expropiado incrementa su valor desde que su adquisición hasta su transmisión existe incremento de patrimonio sujeto al impuesto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004

La Sentencia que se comenta vuelve a incidir en el controvertido tema de si la expropiación forzosa de un inmueble puede o no generar un incremento patrimonial susceptible de ser gravado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


 


La Sala de Valencia sostuvo que no se produce una alteración patrimonial que ponga de manifiesto una capacidad económica real del sujeto pasivo, toda vez que con la indemnización que recibe ha de quedar en igual situación en la que se encontraba antes de la actuación expropiatoria.


 


El Tribunal Supremo, por el contrario, entiende correcta la doctrina legal postulada por el Abogado del Estado de que í¬la expropiación de un bien provoca una alteración patrimonial de la que pueden derivarse una pérdida o ganancia patrimonial, ganancia que está sujeta a tributación en el I.R.P.F.í®, si bien desestima el recurso de casación en interés de Ley por existir ya doctrina jurisprudencial en el mismo sentido – Sentencias de 12 de abril y de 30 de octubre de 2003 -.


 


Para el Alto Tribunal, el sustrato fundamental de los incrementos de patrimonio, como componentes del hecho imponible o renta gravable, es el aumento de valor de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas, pero el aumento de valor sólo se somete a imposición, por razones pragmáticas indiscutibles, cuando se realiza, circunstancia ésa que se define mediante un concepto jurídico indeterminado, cual es el de alteración patrimonial.


 


Así, para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial, es preciso que se realice; es decir, que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas, que constate el aumento de valor, que le dé certidumbre, transformando lo que es un puro juicio valorativo ideal en un hecho real.


 


Y todo aquello que constate tal aumento de valor es una alteración patrimonial, siéndolo la expropiación forzosa, pues no se grava ninguna transmisión, sino los rendimientos netos percibidos por los contribuyentes a consecuencia de su trabajo y bienes de todas clases, entre los cuales se incluyen, como es lógico, los incrementos o ganancias patrimoniales percibidos por el mismo durante el ejercicio que corresponda y lo que se integra en la base es el incremento patrimonial obtenido, el justiprecio recibido.


 


No hay duda alguna que si un bien inmueble del expropiado aumenta su valor desde que lo adquirió hasta la fecha en que perdió su pleno dominio sobre él por transmisión, por ministerio de la Ley, como consecuencia de su expropiación forzosa, ese incremento de patrimonio es una alteración patrimonial que permite la sujeción del aumento de valor al I.R.P.F. y que se produce cuando se fija el importe del justiprecio.


 


La cuestión queda, así, zanjada por la jurisprudencia, aunque la solución no deja de suscitar interrogantes desde el punto de vista constitucional, pues no queda nada claro que el expropiado quede finalmente í¬indemneí® como exige la Constitución.


 


Es decir, se plantea la cuestión í¸produce la expropiación o privación coactiva de la propiedad, por causa de interés público, una alteración patrimonial que ponga de manifiesto una capacidad económica real del sujeto pasivo, cuando con la indemnización que recibe por la expropiación debe quedar constitucionalmente en igual situación en la que se encontraba antes de la actuación expropiatoria?

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