Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2007.
En el año 1998 una persona física procede a la venta del 40 por ciento de una oficina de farmacia. El pago del precio de venta se pactó que se recibiera de forma fraccionada, de forma que en el momento de la venta el vendedor recibía la sexta parte del precio y el resto del precio quedaba aplazado en cinco plazos anuales por igual importe.
La cuestión que se plantea en este supuesto es la de la posibilidad o no de que el vendedor impute la parte proporciona de la ganancia de patrimonio obtenida correlativamente al cobro del precio satisfecho por el comprador.
El artículo 14 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contiene la siguiente norma en relación con la imputación temporal de ingresos y gastos: –4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos netos como los incrementos o disminuciones patrimoniales obtenidos en tales operaciones se imputarán, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlos íntegramente al momento del nacimiento del derecho. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año (É)–.
En este caso el contribuyente optó por la imputación del beneficio en función de los plazos de cobro, y así queda probado en el expediente igual que también se ha probado que el pago se pactó en seis plazos iguales (el primero en el ejercicio 1998 y el resto en cada uno de los ejercicios siguientes).
Por tanto, el beneficio de la operación calculado por la Inspección y que ha sido confirmado por el TEAC se debió repartir a partes iguales y en la misma proporción que los pagos y en consecuencia se imputaría a cada uno de los ejercicios (desde 1998 hasta 2003 incluido), la sexta parte del beneficio liquidado porque ese era el criterio de imputación al que se acogió el contribuyente y porque así estaba previsto en la normativa vigente.
Este criterio se puede mantener aunque el precio de venta declarada haya sido objeto de comprobación por parte de los órganos de la Administración tributaria a través de un procedimiento de comprobación de valores.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4538teac.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde