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Si el empresario modifica las condiciones esenciales del contrato de trabajo sin cumplir las obligaciones formales, el plazo de caducidad del procedimiento será el general de prescripción previsto en el artículo 59 ET

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de julio de 2005.

 

En el supuesto planteado un empleado recibía una parte de su retribución mensual fuera de nómina. Tras el cambio en la dirección de la empresa, el empleado dejó de recibir esta parte de la retribución en un sobre sin incluirla en la nómina. Tras un tiempo en tal situación, el empleado reclamó el importe total correspondiente considerando la misma como salarios debidos y dejados de percibir en el período comprendido entre noviembre de 2003 y enero de 2005.

 

Para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el dejar de pagar al empleado una cantidad dinero fuera de nómina mensualmente ha de calificarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de acuerdo con el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores. El propio artículo 41 contempla una serie de requisitos procedimentales a cargo de la empresa en el caso de modificación de las condiciones de trabajo de carácter individual. Entre estos requisitos procedimentales se encuentra la obligación para la empresa de proceder a la notificación de la modificación sustancial al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

 

En el supuesto planteado la empresa no siguió los cauces procedimentales previstos legalmente ya que no efectuó notificación alguna de la modificación por escrito.

 

El empleado inició el procedimiento ante la jurisdicción laboral más de un año después de la reducción de la retribución y la empresa alega la aplicación del plazo de caducidad de la reclamación por modificación de las condiciones esenciales del contrato contenido en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. El plazo contemplado en el artículo 138 LPL es de veinte días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

 

No acepta la Sala la argumentación de la empresa porque el derecho no tolera que la elusión de unos requisitos formales pautados al servicio de brindar seguridad jurídica y garantías jurisdiccionales sirva para frustrar tales seguridad y posibilidades de defensa. Por ello, el Tribunal Supremo ha establecido con rotundidad que la acción impugnatoria de decisiones empresariales de modificación de las condiciones esenciales de la contratación cuya adopción no se atempera a la solemnidad del artículo 41.3 del Estatuto (esencialmente, notificación individualizada al trabajador afectado), no se encuentre sujeta a la caducidad del artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino a la general prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (sentencias de 10 de abril y de 18 de septiembre de 2000).

 

Por lo tanto, resulta aplicable en este supuesto el plazo prescriptito de un año que se establece en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de acciones de reclamación de percepciones económicas cuyo derecho nace del contrato de trabajo y de las fuentes reguladoras complementarias al contrato. Si la percepción económico objeto de reclamación es de tracto sucesivo, es decir, que se repite con una cadencia temporal determinada, aquella prescripción anual entonces sólo genera efectos extintivos respecto de la obligación incumplida antes del transcurso del año de habilidad de la acción ex artículo 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 241173.

 

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