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Si el heredero era ya titular de la nuda propiedad de las acciones al fallecimiento del causante, no procede la liquidación del impuesto por dicho concepto, puesto que se produciría una duplicidad de tributación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2003

En el presente expediente, de acuerdo con la escritura de aceptación de la herencia de la esposa, ésta era titular, al tiempo de su fallecimiento, de la mitad de 3.419 acciones del Banco de Sabadell. En tal escritura, otorgada por el causante y dos sobrinos herederos, se adjudicó a dicho causante el usufructo de tal mitad de las acciones, siendo adjudicada – y liquidado por ello el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones – la nuda propiedad de tal mitad a los sobrinos herederos.


 


Así, el fondo del asunto objeto de controversia lo constituye una cuestión típicamente prejudicial civil (artículo 4 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción), es decir, si la titularidad de la plena propiedad de las acciones referidas correspondía al causante o si, por el contrario, sólo era titular de la mitad de tales acciones y usufructuario de la otra mitad, por haber sido transmitida la nuda propiedad de esta mitad a los herederos de su difunta esposa, fallecida en fecha 20 de julio de 1991.


 


La Sala estima que, en contra de lo que se señala en la resolución impugnada, en la declaración de Patrimonio del causante de 1993 únicamente se declaró el usufructo. Por tanto, de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el expediente se desprende que, en el momento del fallecimiento, el causante únicamente ostentaba la titularidad del usufructo respecto de esa mitad de las acciones y que la nuda propiedad ya era de la titularidad de los sobrinos y herederos de su fallecida esposa, a los que se transmitió a su fallecimiento.


 


Ello resulta, muy en particular, del título de propiedad consistente en la aludida escritura de aceptación de herencia, frente al que no puede prevalecer el confuso y dudoso certificado bancario en sentido contrario de una transmisión cuya fecha no ha quedado aclarada, alrededor del fallecimiento de la esposa ñ la cual está afectada, en todo caso, por la presunción del artículo 11 de la Ley del impuesto -.


 


En base a ello, el fallo concluye que, considerando que por la nuda propiedad de la mitad de las acciones ya se tributó en su día por el Impuesto sobre Sucesiones, constituyendo una palmaria injusticia material que hubiera de producirse ahora una duplicidad de tributación por esa nuda propiedad, que ya era ostentada anteriormente por los herederos, según resulta del enjuiciamiento de esta cuestión civil prejudicial.

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