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Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración es posterior al 1 de enero de 1999 el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de enero de 2005

 


En este supuesto, el Alto Tribunal estima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del T.E.A.R., confirmatoria de la providencia de apremio relativa a liquidación del I.R.P.F., anulándola por prescripción.


 


La Sala entiende que si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años.


 


El demandante alega que entre la fecha en que presentó alegaciones y la de la resolución del T.E.A.R. ha transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que ha prescrito la deuda tributaria, de conformidad con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en su redacción por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, siendo la prescripción uno de los motivos que pueden alegarse contra el apremio, en base al artículo 138 b) de la citada L.G.T.


 


Así, en el procedimiento económico administrativo la reclamante presentó escrito de alegaciones el 21 de septiembre de 1998, recayendo Resolución el 30 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación; entre la fecha de las alegaciones y la de la resolución habían transcurrido más de cuatro años; por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en su redacción otorgada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y de reiterada jurisprudencia que así lo sostiene, se ha producido la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria.


 


El fallo se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, Sección 2º, de 25 de septiembre de 2001 que desestima un recurso en interés de Ley, sostiene que lo expresado o querido expresar por el Real Decreto 136/2000 con la frase:


 


í¬con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidosí®


 


es que si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años, aunque el í¬dies a quoí® del citado período sea anterior a la indicada fecha, y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 y siguientes de la Ley 1/1998 y 64 de la Ley General Tributaria.


 


En base a ello, la Sala estima el recurso, declara la prescripción de la deuda tributaria invocada y revoca la Sentencia impugnada.


 

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