Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 17 de noviembre de 2005.
Se repasa la aplicación de los plazos de prescripción de la obligación tributaria, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2001:
1Á¢Ë«. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a los que se refería el artículo 65 de la Ley General Tributaria de 1963 (día en que finalizó el plazo reglamentariamente previsto para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido) y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la Ley General Tributaria, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.
2Á¢Ë«. Si el día 1 de enero de 2000 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del citado artículo 65 LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.
3Á¢Ë«. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4 y no de 5 años.
Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el í¬dies a quoí® del citado período sea anterior a la indicada fecha).
A sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es al anteriormente vigente de 5 años.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 256101.
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