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Si el órgano gestor recaudatorio constata el fallecimiento del obligado al pago de la deuda tributaria, todas las actuaciones posteriores seguidas a su nombre son nulas de pleno Derecho.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2003

En el presente expediente, con fecha 13 de diciembre de 1996 se inició el expediente de embargo contra el deudor primitivo, intentándose numerosas notificaciones de tal resolución y otras posteriores ejecutivas en el domicilio en Barcelona del mismo, notificaciones por correo en las que consta la mención de í¬avisadoí® y í¬no retiradoí®, así como las subsiguientes notificaciones sustitutorias en el Boletín Oficial de la Provincia.


 


Dicho deudor primitivo había fallecido en fecha 23 de septiembre de 1993, otorgándose, el 28 de abril de 1994, Acta Notarial de Notoriedad a instancias de la viuda – hoy recurrente – que intervino en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores. En dicha Acta de Notoriedad consta como domicilio, de la viuda e hijos, el mismo de Barcelona del causante, en que se intentaron las notificaciones referidas, domicilio que igualmente consta en la certificación registral de fecha 16 de diciembre de 1998 de la finca en cuestión, en la que aparece en tal fecha como titular el mismo causante, sin que conste producida, en momento alguno, ni comunicación por los herederos al Ayuntamiento del fallecido ni tampoco la aceptación y partición de herencia, siguiendo registralmente la finca a nombre del fallecido.


 


La demanda interesa, por tanto, la declaración de nulidad de pleno derecho de todo el expediente de apremio que ha dado lugar a las actuaciones, con retroacción de todo lo relacionado con la finca en cuestión al momento del fallecimiento del deudor primitivo, por haberse seguido todas las actuaciones con el mismo, pese a su fallecimiento en fecha 23 de septiembre de 1993.


 


Sin embargo, el Tribunal manifiesta que para declarar la nulidad de pleno Derecho, contenida en la Sentencia de 30 de diciembre de 1985, se requiere, en relación con los apartados dos y tres del artículo 15 del Reglamento General de Recaudación, que í®consteí® el fallecimiento, desprendiéndose del apartado tercero que para dirigir el procedimiento recaudatorio contra los herederos y su patrimonio objeto de sucesión, será necesaria la aceptación de la herencia, pues mientras ésta se encuentra yacente, la gestión recaudatoria podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia.


 


En base a ello, el fallo estima que de haber constado al órgano gestor recaudatorio, por cualquier medio, el fallecimiento del obligado al pago de la deuda tributaria, todas las actuaciones posteriores seguidas a su nombre serían nulas de pleno derecho. Y dentro de tales medios de conocimiento del fallecimiento hay que incluir no sólo la comunicación formal del mismo por los herederos, o su conocimiento a través del Registro de la Propiedad o de otro Registro Público, sino cualquier conocimiento, formal o informal, de tal circunstancia, que obviamente impide continuar un procedimiento contra persona fallecida, prescindiendo de la notificación al sucesor (artículo 15.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).


 


Pero si no consta, en forma alguna, el conocimiento por el órgano recaudatorio municipal del fallecimiento del obligado tributario, como ocurrió en el presente expediente, que en todo momento figura como titular del bien apremiado en el Registro de la Propiedad, el fallo concluye que hay que entender ajustado a Derecho seguir la gestión recaudatoria contra los bienes y derechos de la herencia, conforme al artículo 15.3 citado.


 

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