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Si el órgano recaudatorio no ha acudido al proceso ordinario para establecer la prelación de créditos dentro de plazo estando depositada la cantidad en el Juzgado, la deuda tributaria habrá prescrito.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2004

 


En este expediente, la Administración Tributaria instó, ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, el reconocimiento del derecho a percibir el sobrante de la subasta del procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la L.H. seguido contra el deudor, que, por importe de 44.493.418 ptas., se encuentra depositado en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado.


 


El 3 de junio de 1991, el Juzgado dictó providencia estimando no ser aquél el procedimiento adecuado para establecer la prelación de los distintos créditos, oficiándose a los Juzgados y acreedores para que puedan acudir al procedimiento declarativo que corresponda. Se discute, por tanto, acerca de la posible prescripción o no de la deuda tributaria.


 


El fallo afirma que nos hallamos ante el llamado í¬embargo de sobranteí®, reconocido de antiguo por la doctrina y la jurisprudencia, y regulado actualmente en el artículo 611 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como excepción a la prohibición de embargo indeterminado, sin que sea obstáculo para esta conclusión que no se utilice el término í¬embargoí®, pues la afección y traba en que consiste el mismo no requiere la utilización de términos sacramentales, siendo claro que, cuando la Recaudación se dirige a un Juzgado interesando la retención y entrega del sobrante, está afectando al procedimiento ejecutivo tal sobrante – por la cantidad objeto del mismo -, es decir, lo está embargando.


 


Así, la Sala estima que no ha prescrito la deuda tributaria por no haber acudido, el órgano recaudatorio, al correspondiente proceso ordinario para establecer la prelación de créditos en el plazo de la prescripción, pues la cantidad correspondiente se encontraba – y se encuentra – retenida y depositada en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado y, por tanto, embargada a favor de aquel órgano, embargo que, por su naturaleza, no exige ninguna otra medida de aseguramiento o garantía adicional, y, desde luego, no es susceptible de anotación preventiva alguna ni de prescripción.


 

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