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Si el sujeto pasivo agrupa las declaraciones de I.V.A. en relación con unas importaciones de bienes por trimestres, los intereses serán exigibles a partir del último día del trimestre respectivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2003

En este supuesto, la Inspección aumentó la base imponible del sujeto pasivo mediante Acta de Conformidad, en relación con unas importaciones de bienes, sin que se apreciara infracción tributaria. El sujeto pasivo agrupó las declaraciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y así venían siendo éstas liquidadas y percibidas por la Administración.


La cuestión que se debate en el presente supuesto consiste en determinar cuál debe ser el día inicial para el cómputo de los intereses:


-˜          La fecha del vencimiento de la deuda, o


-˜          La del vencimiento del plazo de ingreso.


Puesto que en el momento del despacho de la mercancía importada – gas licuado procedente de Argelia – ningún incremento de la deuda tributaria se notificó a la mercantil interesada importadora, es evidente que el aumento de la deuda únicamente se conoció por ésta en el momento en que se conformó con el Acta de la Inspección, es decir, el 24 de marzo de 1994, fecha en la que la entidad recurrente se reconoció deudora de una mayor suma que la ingresada ante la Hacienda Pública.


Según el Tribunal, a partir de aquí pueden asumirse dos posturas distintas:


-˜          Considerar que tal fecha sólo puede ser la de la propia Acta, puesto que sólo a partir de ese momento la deuda ha sido liquidada y conocida por el sujeto pasivo.


-˜          Considerar que tal fecha ha de ser la de las propias declaraciones efectuadas por el sujeto pasivo, agrupadas por trimestres, según se recoge en el Acta, una vez que admitió que en aquellos momentos su deuda era mayor que la ingresada.


El fallo recuerda que el artículo 174 del Reglamento del I.V.A., aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, dispone que las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse éstos, de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.


En cuanto a la recaudación e ingreso de las deudas tributarias, el artículo 175.1 preceptúa que se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública para practicar la liquidación definitiva, conforme recuerda el apartado 3 del mismo artículo 174.


En base a ello, el Tribunal concluye que puesto que en el presente supuesto el sujeto pasivo agrupaba las declaraciones, a efectos del impuesto, por trimestres, y así venían siendo liquidadas y percibidas por la Administración, los intereses eran exigibles por lo menos a partir del último día del trimestre respectivo en que se hicieron las declaraciones.

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