Resolución de la Dirección General de Tributos de 21 de diciembre de 2005.
Si los rendimientos del trabajo provenientes de una pensión pública de jubilación o de los pagos derivados de un Plan de Pensiones son superiores a los derivados del ejercicio de la actividad empresarial, éstos últimos no supondrán la principal fuente de renta del causante. Al incumplir esta condición no se cumpliría el requisito para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio con lo que tampoco procede, una vez fallecido el pensionista, la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a causa del incumplimiento de las condiciones.
Por otro lado, la Dirección General de Tributos viene entendiendo, de conformidad con el criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 1986 como por el Instituto Nacional de Seguridad Social que es incompatible la percepción de una pensión de jubilación con el ejercicio habitual, personal y directo de una actividad económica por parte de su perceptor. En tal caso, no procedería la exención en el impuesto patrimonial, ni, por tanto, la reducción en el impuesto sucesorio.
Base de Datos Fiscal-Laboral, marginal 3590nv.
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