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Si el usufructo conlleva la facultad de disposición de los bienes sujetos al derecho real limitado se liquidará el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el pleno dominio

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2005.


El artículo 52 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, dispone que:


 



  1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

 


No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes se le liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción del Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.


 


En el supuesto planteado, el testamento otorgado por el causante, fallecido sin descendencia, nombraba heredera de la nuda propiedad de sus bienes a su hermana y en su defecto a sus descendientes, y legaba a su esposa, la ahora codemandada, el usufructo universal vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, relevándola de la obligación de afianzar, y con la facultad de disponer, en caso de necesidad, de los bienes dejando la apreciación de la necesidad en cada caso a la conciencia de su esposa.


 


Se trata, pues, de una figura distinta del usufructo ordinario que con arreglo a su regulación en los artículos 467 y siguientes del Código Civil conlleva el derecho de usar y disfrutar, que no a disponer, como ocurre en el supuesto examinado, que supone un usufructo impropio o de disposición con contornos análogos al pleno dominio, en el sentido de que integra todas las facultades dominicales, incluso la de disponer, por lo que la consecuencia no es otra que la de someterla a la misma tributación que la transmisión sucesoria del pleno dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, regulador de las instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 255461.

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