Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de diciembre de 2006.
La cuestión que se plantea en este procedimiento es la de determinar la posibilidad de aplicar al mismo la figura de los incrementos de patrimonio no justificados que actúa como elemento de cierre que permite gravar aquellas rentas cuyo origen escapa al conocimiento de la Administración.
El primer párrafo del artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define esta institución diciendo que «tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se correspondan con la renta o el patrimonio declaradas por el sujeto pasivo´´. Con esta expresión el legislador se está refiriendo a adquisición a título oneroso desproporcionados y a elementos patrimoniales o rendimientos ocultados.
Como con el instituto del incremento no justificado de patrimonio se pretende gravar en el momento de su aplicación aquellas rentas anteriores que no llegaron a tributar en el momento de su obtención no se considerarán injustificadas si puede probarse que proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo en cuyo caso «se procederá a la regularización de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción´´. Es decir, cuando se compruebe el origen de las rentas manifestadas, el impuesto se exigirá conforme al principio de obtención de la renta y no al de su aplicación.
En el caso de autos, la Administración, tras un análisis exhaustivo de las rentas y patrimonio del sujeto pasivo explicitados en el acta y completadas en el informa ampliatorio (suscripción de participaciones en fondos de inversión; ingresos en efectivo en cuentas bancarias titularidad del contribuyente) ha puesto de manifiesto una falta de correspondencia entre las adquisiciones onerosas y las declaraciones de renta que el contribuyente objeto de la comprobación no ha podido justificar.
Esa simple asimetría es suficiente, entonces, para aplicar la presunción, aunque no para liquidar el impuesto ya que el sujeto pasivo puede probar que por el origen del patrimonio no es renta gravable. Sin embargo, no consta en el expediente ni ha sido desvirtuado por el contribuyente el hecho base en el que se fundamenta la presunción empleada por los órganos de inspección y, como consecuencia de ello, procede aplicar la presunción de existencia de incrementos no justificados de patrimonio a efectos de emisión de la liquidación regularizadora.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 28636.
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