Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de mayo de 2007.
El artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del art.206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación .
En el supuesto planteado los herederos de una finca rústica que no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad incluye la misma en la escritura de partición de herencia. Lógicamente, por los bienes adquiridos mortis causa se devengó el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones que fue abonado y comprobado por la Junta de Extremadura.
Posteriormente, en atención a que la finca rústica no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, se procedió a tramitar Acta de Notoriedad para la inmatriculación de finca no inscrita.
Así pues, estamos ante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993 donde la autoliquidación presentada ante la Administración Tributaria por el Acta de Notoriedad responde al mismo hecho imponible anteriormente sujeto a gravamen. El Acta de Notoriedad, en el supuesto objeto de examen, no recoge transmisión alguna al limitarse a inmatricular la finca no inscrita adquirida por los herederos de la fallecida, y por la que se abonó el Impuesto sobre Sucesiones.
El tenor literal del artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993 demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio o actas de notoriedad que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los expedientes o actas cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. Supuesto en el que nos encontramos donde el Acta de Notoriedad tramitado por los herederos permite el acceso de la finca no inscrita al Registro de la Propiedad pero la transmisión no queda suplida por el expediente sino que tuvo lugar en el anterior acto de aceptación y partición de la herencia, por lo que no puede gravarse dos veces la misma transmisión.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285874
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