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Si la empresa no acredita la realización de actividad empresarial alguna es improcedente la deducción de las cuotas soportadas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2004

 


Es objeto del presente recurso determinar la procedencia de la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la entidad recurrente como consecuencia de la adquisición de vehículos.


 


El fallo recuerda que el derecho a la deducción del impuesto soportado sólo es admitido en tanto que los bienes adquiridos sean utilizados por el sujeto pasivo en operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, en el caso que nos ocupa: entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.


 


Por tanto, es requisito imprescindible que la utilización de los bienes y servicios cuya adquisición conllevó el pago del I.V.A. sean utilizados o destinados a su vez en operaciones sujetas y no exentas del impuesto.


 


Como se desprende de la propia declaración de actividad de la recurente, el objeto de la misma era la compraventa de vehículos. Sin embargo, nadie ha cuestionado el alta y su epígrafe: lo que se ha puesto en duda por la Administración, y ahora también por la Sala, es la existencia de efectiva actividad comercial o empresarial de la entidad. No consta, ni se ha acreditado por la recurrente que, salvo la compra de los dos vehículos, haya realizado ninguna otra actividad vinculada o relacionada con la compraventa de automóviles. Es más, ni tan siquiera consta la posterior transmisión de los turismos de lujo adquiridos en su día.


 


Por tanto, la Sala desestima el recurso y concluye que en el caso que nos ocupa no consta que se haya producido actividad empresarial alguna en la sociedad citada a lo largo de los cinco años inspeccionados.


 

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