Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) de 26 de marzo de 2008.
Una sociedad celebró con una persona física un contrato de trabajo de carácter temporal a tiempo completo por obra determinada. Sin embargo, el empleado prestó servicios no sólo en la obra para la cual había sido contratado sino en otras obras de la empresa.
Tal situación conlleva dudas sobre la calificación que ha de merecer la relación contractual que une a la empresa con el trabajador.
La Sala explica que la contratación temporal en el sistema jurídico español es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la atemporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2729/1998, de 18 de diciembre.
En el caso del contrato de obra o servicio determinado los requisitos que han de darse conjuntamente para su validez son los siguientes: que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (SSTS de 1 de octubre de 2001, 19 de marzo y 22 de abril de 2002). El cumplimiento de la totalidad de los requisitos citados es imprescindible para que la contratación temporal por obra o servicio determinados pueda considerarse ajustada a Derecho y ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.
En el supuesto planteado la relación de prestación de servicios entre el empleado y la empresa no se limitó al trabajo especificado en el contrato documentalmente concertado, sino que se amplió a otros, no constando, ni siquiera ha sido referido, el acuerdo expreso que autoriza el artículo 18.3 del Convenio colectivo por lo que la relación se convierte en fija y su cese debe ser considerado como despido improcedente.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285832
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