Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de mayo de 2005.
El artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el período de vacaciones anuales retribuidas será el pactado en convenio colectivo o contrato individual sin que sea posible sustituirlo por una compensación económica.
Sin embargo, el artículo 110 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 por la que se aprueba el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social contiene la norma por la cual se excepciona la prohibición de sustitución de vacaciones por una compensación económica para aquellos empleados que ingresen o cesen en el transcurso del año, pues en este caso tendrán derecho a la parte proporcional de vacación o retribución que les corresponda por el tiempo de servicios prestados según el caso.
En el presente supuesto la empleada no pudo disfrutar del período vacacional que le correspondía por su trabajo efectivo durante el año 2000 porque a partir de 31 de diciembre cesó por concluir las causas que motivaron su nombramiento, siendo evidente, por tanto, que al no haber mediado reincorporación al servicio activo que le hubiera permitido disfrutar el período vacacional tiene derecho a percibir la retribución correspondiente. Se trata de un supuesto excepcionado en que sí que las vacaciones son compensables en dinero, de forma que nada impide a la empleada reclamar el importe adeudado una vez transcurrido el año 2000, mientras no hubiera prescrito su derecho.
Base de datos Fiscal-laboral al día, marginal 234449.
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