Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2004
El recurrente sostiene en este caso que ha prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria en cuanto han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que se presentó la autoliquidación – 25 de julio de 1990 – y la primera comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras – 1 de marzo de 1995 -. Considera aplicable el criterio sostenido por la Audiencia Nacional en diferentes resoluciones relativa a la aplicación de este plazo de prescripción frente a los cinco años.
Así, la más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:
a) Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la L.G.T. – día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido – y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.
b) Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la L.G.T., o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.
c) Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro y no de cinco años.
Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la Sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador í¬in radiceí® de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado recurrente es el siguiente:
Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años – aunque el í¬dies a quoí® del citado período sea anterior a la indicada fecha – y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G.T.
Y, í¬a sensu contrarioí®, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.
Así, sentado el anterior criterio interpretativo el fallo concluye que en el caso que nos ocupa no había prescrito el derecho de la Administración para poder determinar la deuda tributaria, al iniciarse la actuación inspectora antes del 1 de enero de 1999, resultando aplicable el período de cinco años anterior a la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley 1/1998.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 168870
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