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Si los cónyuges no presentan declaración conjunta de I.R.P.F., cada uno de los obligados tributarios debe otorgar representación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2003

En este supuesto, la Inspección levantó Actas independientes a los cónyuges, que habían presentado declaración individual de I.R.P.F. y Patrimonio, practicando liquidaciones individuales a cada uno de ellos. En la demanda se solicita la nulidad de dichas liquidaciones, por haberse entendido las actuaciones inspectoras con una persona a la que la contribuyente no había otorgado su representación, que había sido conferida, exclusivamente, por su marido.


 


El fallo estima que, al no encontrarnos ante un caso de tributación conjunta, cada uno de los obligados tributarios debe otorgar su representación, sin que el poder otorgado por el marido pueda extenderse a su esposa, por aplicación del artículo 71 del Código Civil, a cuyo tenor ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro si no le hubiere sido conferida, representación que no consta, en cualquier caso, otorgada por la esposa a su marido.


 


Por tanto, la Sala estima que se ha infringido el artículo 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto dispone:


 


í¬Para suscribir las Actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite, por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.í®


 


En definitiva, habiendo actuado ante la Inspección una persona que no tenía conferida la representación de la esposa, la Sentencia concluye que carecen de eficacia jurídica tales actuaciones, declarando la anulación de las liquidaciones practicadas a dicha contribuyente, en relación con el ejercicio de 1992 del I.R.P.F. e I.P., que a su vez determina la revocación de los apremios que derivan de esas liquidaciones.

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