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Si no resulta acreditada la identidad del presentador de la declaración, la prescripción no se entiende interrumpida.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 19 de abril de 2005

 


En este supuesto, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEARA desestimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el demandante, contra comprobación de valores y subsiguiente liquidación girada por la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


 


Estima la Sala el recurso al considerar, sobre la base de la doctrina jurispurdencial, que al no resultar acreditada la identidad del presentador de la declaración ante la oficina liquidadora del impuesto, no puede imputarse tal acto de especial trascendencia tributaria al sujeto pasivo o a su representante, y al tampoco constar que tuviera formal conocimiento del mismo, evidente resulta que carece la referida presentación del documento, de virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo que procede declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.


 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000, recogida por la de 23 de diciembre de 2000, aborda el problema aquí planteado y sienta la doctrina que ahora ha de reiterarse y que puede sintetizarse de la siguiente manera:


 


1.- La presentación de una declaración tributaria por un tercero mandatario, ante las oficinas liquidatorias, carece de la eficacia interruptiva de la prescripción.


 


2.- Aunque el artículo 43 de la Ley General Tributaria se refiera solo a tres casos en que debe acreditarse la representación con poder bastante -interposición de reclamaciones, desistimiento de la instancia y renuncia de derechos – y í¬para los actos de mero trámite se presume concedida la representacióní®, eso no quiere decir que cualquier acto que no esté comprendido en los tres supuestos recogidos haya de ser considerado forzosamente como í¬acto de mero trámiteí®, pues hay otros cuya relevancia obliga a exigir un mayor rigor en la acreditación del mandato, en garantía del sujeto pasivo.


 


3.- Entre estos actos de relevancia y trascendencia para el sujeto pasivo, similares a los de reclamación, desistimiento y renuncia y que no pueden considerarse de mero trámite, se encuentra, por su condición de declaración de voluntad, la declaración tributaria que, según los artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria, entraña un reconocimiento del sujeto pasivo de ciertos datos o circunstancias integrantes de un hecho imponible que provoca el comienzo del procedimiento de gestión tributaria, habiendo sido considerada como una confesión extrajudicial.


 


4.- La condición de í¬presentadorí® de documentos no puede ser confundida con la de verdadero mandatario o representante y aunque pueda tener en el primer caso efectos en la parte que favorezca el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la elusión de sanciones y recargos para el sujeto pasivo, no puede alcanzar efectos negativos como sería la interrupción del plazo de prescripción.


 


La misma Sentencia, cuya doctrina estamos reproduciendo sintéticamente, recuerda las de 26 de noviembre de 1980, 27 de marzo de 1987, 25 de marzo de 1991, 4 de junio 18 de octubre de 1993 y en especial, las de 2 y 17 de julio de 1987, 4 de junio de 1993 y 7 de mayo de 1994, en cuanto tienen declarado que, tanto si se considera presentada la declaración tributaria por el Registrador de la Propiedad – supliendo, así, la falta de declaración del sujeto pasivo -, como por otra persona en nombre del mismo, no es de aplicación al caso el apartado a) del artículo 66 de la Ley General Tributaria – cualquier acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible -, ni tampoco, obviamente, el apartado c) del mismo precepto – cualquier actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación o pago de la deuda – í¬porque la actuación, sea de quien sea, se ha realizado sin conocimiento formal del contribuyente….í®


 


Finalmente, en los casos en que las actuaciones sean de reclamación, desistimiento o renuncia de derechos y en los que puedan afectar a estos de manera relevante o trascendente, el fallo concluye que si no se practican por el interesado o por persona que ostente la representación, es la Administración si quiere que la misma alcance plenos efectos y entre ellos el de interrumpir el plazo de prescripción, debe reclamar la acreditación documental del mandato o proceder a la notificación en legal forma, de la propia actuación, para que tenga í¬conocimiento formal el sujeto pasivoí®.


 


                              

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