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Si no se establece qué parte de las cantidades satisfechas para cargas corresponde al cónyuge se aplicarán las normas sobre atribución de rentas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 31 de enero de 2006.

En el convenio regulador de una separación matrimonial se acuerda que uno de los cónyuges habrá de satisfacer una cantidad para financiar las í¬cargasí® del mantenimiento del otro cónyuge y de los dos hijos comunes.


 


El artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece textualmente que reducirán la base imponible del tributo í¬las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicialí®. Por lo tanto, si la cantidad se refiere a pensión compensatoria a favor de la esposa es deducible en la base imponible del IRPF del pagador y, por el contrario, si se trata de pensiones a favor de los hijos, no es cantidad deducible.


 


El concepto de í¬cargas del matrimonioí® que emplean los artículos 90, 91 y 103 del Código Civil aparece en la regulación de los contenidos mínimos del convenio regulador en el caso de crisis matrimonial consensual o las medidas que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, debe adoptar necesariamente la autoridad judicial en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas. Por lo tanto, el concepto de cargas matrimoniales tiene un ámbito casi omnicomprensivo de todos los gastos que comporta la unidad familiar, cualquiera que sea su procedencia, siempre que su destina sea el mantenimiento de la familia.


 


Dado que en el presente supuesto no queda concretada la cantidad a satisfacer a la esposa y a los hijos, la solución que sigue la Sala consiste en aplicar las reglas de atribución de rentas que el artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé, en relación con la regla general del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil para las comunidades de bienes. La solución final no es otra que distribuir las rentas satisfechas por el cónyuge pagador por partes iguales, con el consiguiente derecho del recurrente de reducir la base imponible regular en la tercera parte de la cantidad fijada en la sentencia como contribución a las cargas familiares, dada la existencia de dos descendientes en el matrimonio, que serían quienes recibirían dos terceras partes de los ingresos proporcionados por el padre.


 


Base de Datos Fiscal-laboral al día, marginal 259561.

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