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Si una empresa decide externalizar parte de sus servicios no se produce un supuesto de sucesión de empresas que obligue al empleado a cambiar de empleador

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de abril de 2006.

La cuestión planteada estriba en determinar si una empresa que decide externalizar parte de sus servicios, en este caso los de limpieza, subcontratando con una entidad distinta la prestación de los mismos, puede obligar a sus trabajadores, con base o sustento en la existencia de una sucesión de empresas, a pasar a depender de esa nueva empresa, que vendría a subrogarse en la posición de la primitiva respecto al trabajador o trabajadores afectados por tal externalización.

 

Se plantea, pues, la posibilidad de aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que regula la sucesión de empresa por el cual la nueva empresa que realice las tareas de limpieza habría de convertirse en la nueva empleadora de la persona que realizaba las tareas de limpieza con anterioridad al proceso de externalización.

 

La Sala, recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, sostiene que en el supuesto planteado no se produce un caso de sucesión de empresa. Para que se aplique la disciplina de la sucesión de empresa es necesario que se produzca la transmisión al concesionario de los elementos patrimoniales que configurar la infraestructura u organización básica de la explotación, presupuesto que no acontece cuando no se produce un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni una ulterior transmisión al adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradotes de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura. Se produce tan solo la mera entrada de una nueva empresa, que, por lo que se refiere al supuesto planteado, tan sólo vendría a cubrir parte de una actividad de la entidad contratante, la de limpieza de sus instalaciones, que antes se venían realizando por aquella, no implicando, pues, un supuesto de sucesión empresarial.

 

La Sala califica el negocio jurídico como de cesión contractual que implica un régimen jurídico totalmente diferente. Así, mientras la sucesión prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador. Este consentimiento contractual no puede ser sustituido por los representantes legales o sindicales. Esta tesis encuentra como fundamento el artículo 1.205 del Código Civil por el cual –la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor–.

 

Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual y la propia subrogación empresarial resultante son, en principio, lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados.

 

Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 267949.

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