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So pena de nulidad corresponde a la Administración motivar los razonamientos por los cuales ha de ser sancionada un determinado obligado tributario

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2006.


El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 al proclamar que í¬las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligenciaí®, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa y negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. El artículo 3 del Real Decreto 1930/1998 añade que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.


 


Por lo tanto, el acuerdo que impone la sanción ha de motivar la decisión empleando para ello todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para el cumplimiento de los garantías exigibles a todo procedimiento sancionador. Si no se motiva la decisión se impide al poder judicial efectuar el control sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad.


 


En el supuesto planteado, ni el acta de inspección ni el informe ampliatorio ni el acuerdo que aprobó la liquidación contienen argumentos que justifiquen la culpabilidad del contribuyente, limitándose a expresar que los hechos constituyen infracción grave del artículo 79 de la Ley General Tributaria.


 


La Sala dejando sin efecto la sanción porque el acuerdo recurrido carece de auténtica motivación al no aportar ningún dato que avale la conclusión que sostiene, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 258328.


 

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