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Sólo se admite como gastos deducibles los pagos a los administradores sociales que hayan sido establecidos por precepto estatutario o estén acordadas por el órgano competente

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de mayo de 2005.

Una de las principales cuestiones que se plantean en este supuesto es la de determinar si los pagos efectuados por la sociedad al administrador social se pueden considerar como gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.


 


El artículo 130 del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades Anónimas preveía durante los ejercicios 1991 a 1994 que la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos y que cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.


 


Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 13.ñ) de la Ley 61/1978 disponía que las partidas deducibles se incluían las participaciones de los administradores en los beneficios de la entidad, siempre que sea obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente y no excedan del 10% de los mismos.


 


La Sala no admite la deducibilidad de los pagos efectuados ya que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 13.ñ) de la Ley 61/1978. En el supuesto analizado la realización de pagos a los administradores no consta recogido en los Estatutos y tampoco consta acreditado la adopción de acuerdo alguno al respecto por la Junta General de Accionistas de la sociedad que, a falta de indicación expresa en los Estatutos, sería el órgano competente para su establecimiento y ello a través de una modificación de los estatutos como exige el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas.


 


Base de datos Fiscal Laboral al día, marginal 234435.

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