Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2008.
Se analiza en este procedimiento la posibilidad de que una persona que tiene la condición de socio de una sociedad pueda tener la condición de empleada y pueda tener derecho a la indemnización por despido.
Lo primero que expone la Sala es que el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores que dispone que la exclusión de los consejeros o miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad no impide la posible existencia de una doble relación (laboral común y mercantil de representación) en el caso de un trabajador que a la vez sea miembro de un Consejo de Administración y realice funciones de trabajador común, siempre que se trate de un accionista minoritario y no ejerza de administrador único.
En el supuesto de hecho se acredita que la empleada prestaba servicios efectivos en la empresa en la administración con sumisión al orden rector de la empresa y sometimiento a horario. La acreditación de la sujeción contractual sobre la base de la existencia de una prestación de servicios efectiva y regular en régimen de dependencia, al existir sometimiento a horario y realización de trabajos propios de la categoría de jefe de segunda administrativo y retribución mensual, se entiende que se produce la existencia de una relación laboral. Tal calificación contractual no queda desnaturalizada por su encuadramiento en el Régimen de Trabajadores Autónomos, pues este último dato no es relevante por sí solo para negar la concurrencia de la nota de ajeneidad y, por ende, para excluir la relación laboral.
Con ocasión de la extinción de la relación laboral con esta persona se plantea la existencia no de finiquito y la empresa aporta unos documentos que, desde su punto de vista, tienen la naturaleza jurídica de finiquito. Para la Sala de la lectura del documento no se deduce la inclusión de la liquidación de las cantidades devengadas por la prestación de servicios de la trabajadora, sino de documentos relativos a la cesión de participaciones y liquidación de propiedades indivisas, por lo que aunque se manifieste en el documento que la empleada nada tiene que reclamar como consecuencia de su condición de socios de las sociedades y de los bienes objeto de división, ello es referido a las cuestiones de cesión de participaciones y liquidaciones de copropiedades y derechos societarios, pero no a los derechos específicamente laborales de la trabajadora. Por lo tanto, se produjo la extinción de la relación laboral por despido que ha de ser calificado como improcedente.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 308294.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde