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Son conformes a Derecho las actuaciones realizadas por la Inspección con el albacea testamentario si no existe aceptación de herencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005

 


La cuestión que se discute en el presente supuesto consiste en determinar si son o no conformes a Derecho las actuaciones realizadas por la Inspección con el albacea testamentario, al no existir en el caso que nos ocupa aceptación de herencia.


 


Asímismo, se argumenta que las operaciones transmisivas celebradas entre la testadora fallecida y la recurrente, en 1983, carecieron de la necesaria trascendencia económica, susceptible de haber generado en el patrimonio de aquélla entonces algún tipo de incremento patrimonial, pues ambas se limitaron a entregarse y devolverse unos mismos bienes, en la misma mañana, ante el mismo Notario, sin solución alguna de continuidad, encontrándonos en presencia de contratos simulados.


 


La Sala desestima los motivos casacionales, ya que rechazado el primero, determina que la fundamentación no tiene encuadre en ninguna de las causas de nulidad de pleno Derecho a que se refiere el artículo 153.1 de la Ley General Tributaria, como, en principio, así estimó la propia parte, al interesar la revisión del acto por infracción manifiesta de la Ley, que prevé el artículo 154 a) de la Ley General Tributaria.


 


En efecto, sin necesidad de entrar en el controvertido tema de la legitimación de los administrados para iniciar el procedimiento de revisión del artículo 154 de la Ley General Tributaria, las supuestas infracciones, sentada la validez de las actuaciones practicadas con el albacea, sólo podían suponer una ilegalidad ordinaria, no una infracción manifiesta de la Ley, y menos una nulidad de pleno Derecho, al versar sobre simples cuestiones de Derecho, que debieron ser combatidas por la vía de los recursos administrativos, reposición y/o reclamación económico administrativa, dentro del plazo hábil para formularlo.


 


Por tanto, el fallo concluye que habiéndose dejado transcurrir por el albacea, en su día, los plazos de impugnación de la liquidación, ésta es firme y no puede pretenderse una declaración de nulidad de pleno derecho, cuando no se da causa alguna de las previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria – 217 de la actual Ley -.


 

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