Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2005
La cuestión que se discute en este expediente consiste en determinar la posible deducibilidad o no en el Impuesto sobre Sociedades de una serie de gastos de promoción alegados por la entidad recurrente.
El Tribunal Supremo ya ha tomado en consideración la nueva regulación de la materia, señalando en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1997 que venturosamente, la nueva Ley de este impuesto, de 27 diciembre 1995 – que, por supuesto, no es de aplicación al caso de autos, si bien puede servir de elemento interpretativo de la anterior -, dice en su artículo 14 que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta forma parece que el nuevo precepto viene a decirnos que son gastos necesarios para la obtención de los ingresos:
1. Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores;
2. Los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa;
3. Los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios.
4. Los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta manera, y aunque no destierra por completo la licencia de acudir a conceptos jurídicos indeterminados, evidentemente cierra mucho más el concepto.
Aun cuando esta Ley no es, al igual que en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, por su fecha, aplicable al caso de autos, no puede desconocerse su valor interpretativo acerca del tema. Procede, pues, en este punto, y en relación con los denominados gastos por incentivos al personal la consideración interpretativa que se deduce de tal Sentencia.
Por último, en relación con la deducibilidad de determinados «gastos de promoción», conviene señalar, de forma general, que la «necesariedad» del gasto está vinculada a la «obtención» de ingresos, de forma que el contribuyente obtiene sus rendimientos independientemente de que haya o no realizado esos gastos.
Desde otro punto de vista, el calificativo «necesario» haría alusión a la imposibilidad de sustraerse del gasto para la obtención del rendimiento. En cualquier caso, la casuística obliga al estudio individualizado en cada supuesto partiendo de esa vinculación gastos-obtención de rendimientos, que califican de «necesarios» dichos gastos.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece:
«Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan…».
A continuación, el precepto enumera una serie de partidas que considera como «deducibles»; entre ellas, el citado artículo 13.d) comprende «las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros estén adscritos o hayan prestado servicios relacionados con la actividad económica productiva correspondiente».
Esta concreta partida, como se desprende de los supuestos que contempla, se incardina en el ámbito de la «actividad económica» de la sociedad, es decir, en la esfera de las relaciones laborales o de servicios prestados a la sociedad, al referirse a «gastos» de «personal», de carácter «social» o de «previsión social», pero en el estricto ámbito empresarial. De ahí que la «necesariedad» del gasto se predique de esa «contraprestación directa o indirecta» de «servicios personales».
En el presente caso, los gastos no tenidos en cuenta por la inspección tributaria han sido debidamente incluidos en la contabilidad de la empresa, que no ha presentado anomalías sustanciales en la llevanza de sus libros y cuentas y en consecuencia deben producir el efecto jurídico de su deducibilidad.
Y lo mismo cabe decir respeto de las facturas que aun no cumpliendo todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, son comprensivas de las formalidades mínimas para acreditar que, efectivamente, se ha producido el gasto y que éste se ha contabilizado, tal como así ha ocurrido.
Por tanto, el fallo estima el fondo de la pretensión de la demanda, siendo evidente que la conducta de la parte demandante no era merecedora de reproche sancionador alguno, debiendo anularse los actos administrativos que derivan del Acta firmada de disconformidad, en los términos solicitados en la demanda.
Base de Datos FISCAL-LABORAL AL DÁ–¢A, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa
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