Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2002
Se impugna en este recurso el acuerdo del TEAR de Galicia, estimatorio en parte de la reclamación económico-administrativa que formula el demandante contra sendos Acuerdos de la Administración de la A.E.A.T. de Ribeira, relativos a la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1994, por cuantía de 2.778.049 ptas., comprensiva de cuota e intereses de demora, así como de sanción por infracción grave.
La cuestión que se plantea consiste en concretar el concepto de í¬gastos deducibles por conservación y reparación de viviendas arrendadasí®, debido a su importante vaguedad normativa e imprecisión.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 18/1991, en cuanto dispone que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior: a) tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):
- Los gastos necesarios para su obtención, la deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del I.R.P.F. dispone: Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 34 de la Ley del impuesto, es decir, los siguientes:
a) tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del artículo 34 de la Ley del impuesto, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: f) los gastos de conservación y reparación. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes, tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado.
El fallo concluye que las obras comprendidas en las facturas examinadas en el caso que nos ocupa sí merecen la calificación de gastos de conservación o reparación, al darse en ellas la nota de imprescindibilidad, criterio que sin duda es útil para distinguir esta clase de gastos de lo que son inversiones en mejoras o acondicionamientos, pues esas obras responden a la exigencia de mantener o adecuar el inmueble a las mínimas condiciones de habitabilidad, salubridad y aún, seguridad, o lo que es lo mismo, a la finalidad de mantener la vida útil del inmueble, subviniendo a los efectos degradantes del tiempo y uso, por lo que deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde