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Surgirá la responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales en aquellos supuestos en los que aun sin malicia se produjo «dejación de funciones´´

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 12 de julio de 2006.



El artículo 40.1 primer párrafo de la Ley General Tributaria de 1963 determinaba que í¬serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infraccionesí®.


 


El TEAC recuerda que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales, la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa. En el responsable basta, por lo general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona. El segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia.


 


Estos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero de la LGT 1963 cuando establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que el incumplimiento provenga de quienes de ellos dependan, o que adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor, en los términos del artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo.


 


Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduzca que los administradores aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención hicieron í¬dejación de funcionesí® y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 3970teac


 

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