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TC: EL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA TIENE CARÁCTER DECLARATIVO Y NO CONSTITUTIVO

Aplicación del beneficio fiscal de tipo reducido en la adquisición de la vivienda habitual de familia numerosa que carece del título acreditativo en el momento de la adquisición. El título no tiene carácter constitutivo de la condición de familia numerosa sino declarativo. Al denegar la aplicación el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril 2015.

Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 19 de abril de 2013 que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la misma Sala de fecha 26 de diciembre de 2012, estimatoria del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, estimatoria, a su vez, de la reclamación presentada por los recurrentes en amparo contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de julio de 2006, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en materia de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Los demandantes en amparo, casados, padres de tres hijos menores nacidos en 1997, 2000 y 2003, adquirieron mediante escritura pública la que iba a constituir su vivienda habitual con fecha de 14 de septiembre 2005, presentando el día 22 de septiembre siguiente ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid una autoliquidación en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la que, sobre una base imponible de 1.380.000 €, se aplicó un tipo de gravamen del 7 por 100, ingresando una deuda tributaria por importe de 96.600 €.

Con fecha 15 diciembre de 2005 presentaron una solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que el tipo de gravamen aplicable debía haber sido el del 4 por 100, en lugar del 7 por 100, por tratarse de la adquisición de una vivienda destinada a ser la habitual de una familia numerosa. Dicha solicitud fue desestimada por la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de julio de 2006, con fundamento en la falta de acreditación de la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley 40/2003 de 18 noviembre, de protección a las familias numerosas, al carecerse al momento del devengo del tributo del título acreditativo de la condición de familia numerosa.

El Tribunal Constitucional estima la demanda de amparo. 

Los recurrentes plantean la vulneración por la interpretación judicial cuestionada del principio de igualdad “en la ley” o “ante la ley”, principio que, como venimos señalando, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otras, SSTC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5).

Pero aún debemos precisar más. Puesto que la eventual vulneración se articula desde el punto de vista del deber de contribuir, al centrarse en la atribución de un diferente tratamiento fiscal en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a las familias numerosas que adquieren su vivienda habitual, esta diferencia de trato debe situarse también en el ámbito del art. 31.1 CE, precepto que, como venimos afirmando, conecta de manera inescindible la igualdad con los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad, que se enuncian en dicho precepto constitucional citado (entre muchas, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 7, y 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).

A lo anterior debe ahora añadirse que “la protección de la familia por parte de los poderes públicos a la que apela el art. 39.1 CE (…) En consecuencia, los poderes públicos vienen obligados a asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), y, aunque, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a garantizar su protección a través de medidas de naturaleza tributaria como de cualquier otra naturaleza, sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia previendo la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de la vivienda habitual de la familia numerosa, debe hacerlo “sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios, al tratarse a fin de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia constitucional —el deber de contribuir o la solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas—” (SSTC 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5).

El principio de igualdad opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o al poder reglamentario, y, de otra, frente al aplicador. En el primer plano, impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En el segundo plano, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma (STC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1).

Nos encontramos en el plano de la aplicación, pues es a la interpretación judicial a la que se imputa el establecimiento de una diferencia entre familias numerosas con fundamento en una circunstancia que no está presente en la norma reguladora del beneficio fiscal.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha de 27 de febrero de 2008, reconoció el derecho a la aplicación de tipo de gravamen reducido. Subraya esta resolución que la obtención del título es un requisito imprescindible para que pueda reconocerse la condición de familia numerosa, no sirviendo —entonces— otros documentos como el libro de familia. Ahora bien, le niega al citado título un carácter constitutivo de la condición de familia numerosa, que se adquiere cuando se da el supuesto de hecho previsto por la norma.

Por su parte, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las resoluciones judiciales que son objeto del presente proceso constitucional, niegan a los recurrentes el derecho a la aplicación del tipo de gravamen del 4 por 100 por la adquisición de su vivienda habitual, pues aunque habían solicitado el título de familia numerosa lo habían hecho en un momento posterior al del devengo del tributo, lo que les impedía su aplicación al carecer del mismo en el momento del devengo.

No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas (arts. 14 y 31.1, ambos de la CE), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada), permitía acreditar que, ya al momento del devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada “mediante el título oficial” (art. 5.1 de la Ley 40/2003), momento desde el cual surtían efectos “los beneficios concedidos a las familias numerosas” (art. 7.1 de la Ley 40/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo. Por lo demás, este ha sido el criterio posteriormente seguido por el legislador autonómico, quien a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, precisó que “la acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo” (art. 4.2, y actual art. 29 del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado).

Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa —como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Madrid— sin violentar la letra de la ley. Al no hacerlo el órgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), en este caso, de la familia numerosa.

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