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TEAC: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y MOMENTO DE VALORACIÓN DEL BIEN O DERECHO FRAUDULENTAMENTE OCULTADO

Declaración de responsabilidad solidaria. Momento al que procede referir la valoración del bien o derecho que se trate a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad. La valoración de los bienes a considerar para determinar el alcance de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, momento en el cual se llevan a cabo las conductas de ocultación o transmisión de los bienes realizadas con la intencionalidad fraudulenta de distraer tales bienes de la acción de cobro de la Administración Tributaria.

Resolución del TEAC de 28 de abril de 2015.

 

Se resuelve recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del departamento de recaudación de la AEAT, contra resolución del TEAR que estima reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad por ocultación de bienes al no existir en el expediente de derivación una valoración valida de los bienes transmitidos.

 

El TEAC estima el recurso de alzada.

 

Respecto del tema que constituye el objeto de este recurso, esto es, determinar el momento al que debe referirse la valoración de los bienes o derechos ocultados o transmitidos con la intención de impedir la acción de cobro de la Administración Tributaria, y que puede ser bien en el momento de la declaración de responsabilidad, bien en el momento en el que el bien ha sido ocultado o transmitido, existe criterio reiterado de este Tribunal Central, manifestado, entre otras en las siguientes resoluciones:

 

– Resolución TEAC 2310/2009, de fecha 8 de abril de 2010, en la que se confirma la responsabilidad de los hijos del deudor principal al amparo del 131.5 de la antigua Ley General Tributaria 230/1963, a los que cede y transmite, en concepto de dación en pago de deuda, la nuda propiedad de cinco inmuebles estableciendo el fundamento de derecho sexto:

“(…) el artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria señala que la responsabilidad solidaria tiene como límite el valor de los bienes que se hubieren podido embargar. Valor que ha de ser determinado en la fecha de la ocultación, en este caso la fecha de la escritura de dación en pago de deudas, de 12 de marzo de 2001, sin que puede determinarse el alcance la responsabilidad, como hace referencia el acuerdo de derivación, en base al valor de los bienes ocultados a la fecha del acuerdo. Ya que es en la fecha en que se otorgó la escritura pública donde se realizó dicha ocultación, y donde se generó el perjuicio para la Hacienda Pública, que constituye el presupuesto de la responsabilidad marcado por la Ley, de ahí que la L.G.T en su artículo 67.2 determine como “dies a quo” a efectos de prescripción  ese día.  En base a lo señalado, ha de desestimarse este recurso, salvo en relación al alcance de la responsabilidad que ha de ser fijada en relación al valor de los bienes en la fecha de la escritura pública de dación en pago de deudas.”

Este argumento se reitera en las resoluciones 2311/2009 y 2312/2009, de la misma fecha, relativas al mismo expediente de derivación respecto de otros responsables solidarios.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2012, que confirma la resolución citada del TEAC, establece por su parte en su fundamento de derecho décimo tercero:

“Se alega, la nulidad de la declaración de responsable solidario por determinar incorrectamente el valor de venta por el G.T.V. por la vía de hecho y por el órgano de recaudación al no tener en cuenta las cargas que gravaban los inmuebles.

Al respecto debe decirse que la resolución del TEAC objeto de impugnación, estima en este particular el recurso de alzada y ordena, que la valoración se haga a la fecha en que tuvo lugar la ocultación, 12 de marzo de 2001; en todo caso, debe tenerse en cuenta, que la dación en pago, tal y como se estableció en la escritura pública que se documentó se establecía que sería libre de cargas y gravámenes.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y confirma la resolución impugnada. (…)”

– Resolución TEAC 1424/2007, de 9 fecha de octubre de 2007, cuyo acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria fue dictado en aplicación también del artículo 131.5 de la Ley 230/1963. En este expediente se crea una sociedad con la intención de convertirla en el refugio patrimonial inmobiliario del deudor, y cuya valoración, ajustada a Derecho, va referida al valor contable de adquisición del inmovilizado en el momento de su adquisición.

– Resolución TEAC 4962/2011, de fecha 19 de diciembre de 2013, la cual considera ajustado a derecho el alcance de la declaración de responsabilidad fijado por la Administración Tributaria que acepta el valor de los inmuebles recogidos en las escrituras públicas de las compraventas de inmuebles que constituyeron el presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT. En la misma se lee literalmente:

– Resolución TEAC 2524/2009 de fecha 6 de octubre de 2010, que contempla un supuesto en el que la sociedad LP S.A. ha sido utilizada por los deudores principales para transmitir la mayor parte de su patrimonio constituido por inmuebles, acciones y participaciones. En este caso, se dicta acuerdo por el que se declara responsable a LP con fecha 16 de marzo de 2009. En esta resolución se dispone:

“QUINTO: En lo que se refiere al valor de los bienes inmuebles transmitidos, partimos de la idea de que una tasación es la estimación del valor de un bien, realizada por personas especializadas. Esa estimación es necesaria cuando no se conoce el valor real o el valor de mercado, que es el que aflora en una compraventa no fraudulenta. Así pues, a la hora de valorar los bienes ocultados maliciosamente estaremos al valor que se haya puesto de manifiesto en las ventas a terceros (distintos de las personas jurídicas que componen el entramado societario que controlan los deudores y su entorno familiar, así como de los colaboradores), o en su defecto, en la tasación efectuada por  E– de Tasaciones (…)

Este ha sido también el criterio seguido por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, como por ejemplo la resolución del TEAR de Madrid de 24 de abril de 2014, RG 28/10061/2013, en el que pone de manifiesto un cambio del criterio seguido a este respecto e inclinándose por remitir la valoración de los bienes al momento en que se producta la conducta fraudulenta de la ocultación.

“(…)

el valor de los bienes ha de referirse al momento en que pudieran ser embargados y no al momento en que se transmitieron como hace la Dependencia de Recaudación. Pues bien, aunque este Tribunal Regional, en alguna resolución anterior (de 19 de diciembre de 2012 R. 28/25189/11) ha entendido que para la valoración de los bienes ha de atenderse al momento en que transcurridos los plazos de ingreso e iniciada la fase de embargo no existen bienes o derechos que puedan ser embargados para hacer frente a la totalidad de la deuda pendiente por haberse producido con anterioridad su salida del patrimonio del deudor principal, considera más ajustado a derecho, a la vista de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (resolución de 21 de febrero de 2012, entre otras) y de las sentencias de la Audiencia Nacional (sentencias de 31 de enero y 10 de febrero de 2014, también entre otras) que claramente fijan el origen de la responsabilidad en la conducta realizada por el responsable, entender que el valor de los bienes o derechos que se fija como límite de la responsabilidad en el artículo 42.2, en el supuesto contemplado en su letra a), se refiere al valor que tengan en el momento en que se llevó a cabo tal conducta pues es en tal momento en el que hay que valorar la intencionalidad del responsable y, en consecuencia, fijar el valor patrimonial de cuya ocultación o transmisión es causante o colaborador.(…)”

La sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2014 mencionada, confirma la resolución del TEAC 3044/2011 de 7 de febrero de 2013; por su parte,  la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2014 confirma la resolución del TEAC de 7 de febrero de 2013 RG 2724/2011. En ambas se dictan sendos acuerdos de declaración de responsabilidad de 4 de noviembre de 2010, conforme al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por colaborar en la ocultación o transmisión, de las deudas tributarias contraídas por la entidad PR HOLDING BV, por importe de 11.588.078,27 euros -cantidad que no supera el valor de los bienes que se hubieran podido embargar por valor de 13.000.000 euros- importe de las ampliaciones de capital de las sociedades declaradas responsables (M&S S.L. y G SL) suscritas por el deudor principal el 20 de enero de 2005 y el 8 de febrero de 2005.

De los anteriores criterios administrativos y judiciales expuestos hemos de concluir que la valoración de los bienes a considerar para determinar el alcance de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT -con independencia de que esta valoración haya sido determinada por acuerdo entre las partes, o bien haya sido objeto de valoración realizada por una entidad tasadora o derivada del informe de un tercero experto exigido por la normativa-, debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, momento en el cual se llevan a cabo las conductas de ocultación o transmisión de los bienes realizadas con la intencionalidad fraudulenta de distraer tales bienes de la acción de cobro de la Administración Tributaria

La aceptación de este criterio no supone indefensión alguna para el declarado responsable. Se ha de tener en cuenta que el responsable, en el trámite de audiencia previo a la declaración de la responsabilidad, puede alegar todo cuanto convenga a su derecho y entre otros extremos, puede discutir la valoración tomada por la Administración. Posteriormente, la Administración, cuando dicte el acuerdo de declaración de responsabilidad debe responder de manera motivada sobre todas las alegaciones planteadas.  Por otro lado, tampoco causa ningún perjuicio a los intereses de la Hacienda Pública, que puede aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos o bien, en caso de discrepancia, puede llevar a cabo actuaciones de comprobación de valores. Hay que tener en cuenta que en este tipo de actuaciones realizadas en fraude de acreedores se han podido hacer constar valores que no son los reales, bien porque sean inferiores a los de mercado o se trate de bienes pertenecientes a mercados en los que existen fuertes fluctuaciones (inmobiliario, bursátil, etc). También habría que considerar que el valor de los bienes puede sufrir alteraciones en el lapso temporal que media entre el momento en que se realiza el acto ilícito y aquel en que se llevan a cabo las actuaciones ejecutivas sobre el declarado responsable.

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