1. Introducción
La Ley 21/2001, de 27 de diciembre (Base de Datos Fiscal&Laboral al Día, Legislación General, Marginal 10922) por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas ( C.A. ) de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, faculta a éstas para asumir competencias normativas en cuanto al tipo de gravamen, tanto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ( T.P.O. ), como en la de Actos Jurídicos Documentados ( A.J.D. ) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( I.T.P.-A.J.D. ).
Así, las C.A. pueden establecer sus propios tipos en la modalidad de T.P.O. que recae sobre concesiones administrativas y transmisión, constitución y cesión de derechos reales – excepto los derechos reales de garantía – y arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles- , y en la modalidad de A.J.D. que recae sobre los documentos notariales.
Por su parte, los artículos 11 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I.T.P.-A.J.D. ( L.I.T.P. ) (Base de Datos Fiscal&Laboral al Día, Legislación General, Marginal 4.808) establecen los tipos residuales para el caso de que las C.A. no hagan uso de sus competencias normativas. Así, en T.P.O., en defecto de normas autonómicas para la transmisión de bienes muebles o inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, exceptuando los derechos reales de garantía, se establece un tipo del 6% si se trata de inmuebles y del 4% si se trata de muebles, mientras que los arrendamientos tributan según la escala establecida y las concesiones administrativas al 4%. En A.J.D., en defecto de regulación del tipo por la C.A., el tipo residual es el 0,5%.
En ejercicio de esta facultad, todas las C.A., exceptuando Canarias, han establecido tipos propios, tanto incrementados como reducidos, respecto a los estatales de carácter residual. Para el año 2005, los tipos establecidos por las C.A. son los que se expondrán más abajo.
Así, por ejemplo, la mayor parte de las C.A. han establecido un tipo incrementado para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se ejercite la opción de renuncia a las exenciones previstas en el artículo 20.Uno, números 20º , 21º y 22º , de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ( L.I.V.A. ) para, de esta forma, compensar la disminución que les produce dicha renuncia en la recaudación por la modalidad de T.P.O. Además, en algunas C.A., esta medida viene acompañada del establecimiento de tipos reducidos en la modalidad de T.P.O. para determinadas operaciones inmobiliarias en las que, teniendo derecho a ello, no se renuncie a la exención del I.V.A., incentivando aún más la decisión de no renunciar a la exención del I.V.A. y tributar por T.P.O.
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