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TJUE: CONCEPTO CENTRO DE TRABAJO

Directiva 98/59/CE y concepto de centro de trabajo. Infringe el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva. 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 13 de mayo de 2015. 

Se resuelve por le TJUE la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, mediante auto de 9 de julio de 2013 sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos en el marco de un litigio entre el Sr. Rabal Cañas, por un lado, y Nexea Gestión Documental, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, por otro, en relación con el despido del primero, que el Sr. Rabal Cañas considera contrario a las disposiciones de dicha Directiva.

El Sr. Rabal Cañas trabajaba, desde el 14 de enero de 2008, con la categoría profesional de oficial cualificado, en Nexea, empresa integrada en el Grupo mercantil Correos, participada societariamente en su integridad por la Sociedad Estatal de Participaciones Estatales (SEPI).

En julio de 2012, Nexea tenía dos centros de trabajo situados en Madrid y en Barcelona, en los que trabajaban, respectivamente, 164 y 20 trabajadores. El 20 de julio de 2012, dicha empresa despidió a 14 trabajadores del centro de trabajo de Madrid, alegando como razones para ello el descenso en la facturación durante tres trimestres consecutivos, las pérdidas sufridas en 2011 y las previstas para 2012. Las demandas presentadas en impugnación de dichas extinciones fueron desestimadas.

En agosto de 2012, se puso fin a dos contratos de trabajo en el centro de trabajo de Barcelona y a uno, en septiembre de 2012, en el centro de trabajo de Madrid.

Durante los meses de octubre y noviembre de 2012, Nexea procedió a la extinción de otras cinco relaciones laborales, tres en el centro de trabajo de Madrid y dos en el de Barcelona, debido a que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados para hacer frente a un aumento de la producción habían llegado a su fin.

El 20 de diciembre de 2012 se informó al Sr. Rabal Cañas y a otros 12 trabajadores del centro de trabajo de Barcelona de su despido por causas económicas, productivas y organizativas, que obligaban a Nexea a cerrar dicho centro y a transferir al resto del personal a Madrid. Las causas invocadas eran, en esencia, las mismas que las aducidas con ocasión de los despidos de julio de 2012.

El Sr. Rabal Cañas impugna su despido ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que es nulo porque, a su juicio, Nexea eludió fraudulentamente la aplicación del procedimiento de despido colectivo, obligatorio en virtud de la Directiva 98/59.

El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona planteó al TJUE 4 cuestiones prejudiciales.

El TJUE declara que la normativa española utiliza la «empresa» como única unidad de referencia, lo que puede obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en el Derecho de la Unión.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

El Tribunal de Justicia considera necesario examinar la cuarta cuestión prejudicial en primer lugar.

Mediante esta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que define el concepto de «despidos colectivos» utilizando como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo.

De entrada procede señalar a este respecto que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «centro de trabajo», cuya definición no se halla en la Directiva 98/59, es un concepto de Derecho de la Unión y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Rockfon, C 449/93, EU:C:1995:420, apartado 25). Por tanto, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Athinaïki Chartopoiïa, C 270/05, EU:C:2007:101, apartado 23).

En el apartado 31 de la sentencia Rockfon (C 449/93, EU:C:1995:420), el Tribunal de Justicia, refiriéndose al apartado 15 de la sentencia Botzen y otros (186/83, EU:C:1985:58), observó que la relación laboral se caracteriza esencialmente por el vínculo existente entre el trabajador y aquella parte de la empresa a la que se halle adscrito para desempeñar su cometido. En consecuencia, el Tribunal de Justicia decidió, en el apartado 32 de la sentencia Rockfon (C 449/93, EU:C:1995:420), que procedía interpretar el concepto de «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, en el sentido de que designa, según las circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido. A efectos de la definición del concepto de «centro de trabajo» no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos.

En la sentencia Athinaïki Chartopoiïa (C 270/05, EU:C:2007:101), el Tribunal de Justicia hizo precisiones adicionales sobre el concepto de «centro de trabajo» y declaró, en particular, en el apartado 27 de dicha sentencia que, a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.

Al utilizar los términos «entidad diferenciada» y «en el marco de una empresa», el Tribunal de Justicia precisó que los conceptos de «empresa» y de «centro de trabajo» son distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. No obstante, ello no excluye que el centro de trabajo y la empresa puedan coincidir en aquellos casos en los que la empresa no disponga de varias unidades distintas.

En el apartado 28 de la sentencia Athinaïki Chartopoiïa (C 270/05, EU:C:2007:101), el Tribunal de Justicia consideró que, teniendo en cuenta que el fin perseguido por la Directiva 98/59 contempla especialmente las consecuencias socioeconómicas que los despidos colectivos podrían provocar en un contexto local y en un medio social determinados, la entidad en cuestión no debe estar dotada necesariamente de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificada de «centro de trabajo».

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado en las sentencias Lyttle y otros (C 182/13, EU:C:2015:0000, apartado 35) y USDAW y Wilson (C 80/14, EU:C:2015:291, apartado 54) que el significado de los términos «centro de trabajo» o «centros de trabajo» que figuran en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), de la Directiva 98/59 es el mismo que el de los términos «centro de trabajo» o «centros de trabajo» que figuran en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de esta Directiva.

Por consiguiente, cuando una «empresa» incluye varias entidades que cumplen los criterios precisados en los apartados 44, 45 y 47 de la presente sentencia, el «centro de trabajo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido, y son los despidos efectuados en dicha entidad los que han de tomarse en consideración separadamente de los efectuados en otros centros de trabajo de esa misma empresa (véanse, en este sentido, las sentencias Lyttle y otros, C 182/13, EU:C:2015:0000, apartado 33, y USDAW y Wilson, C 80/14, EU:C:2015:291, apartado 52).

 

Por consiguiente, infringe el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.

En el caso de autos, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que los despidos controvertidos en el litigio principal no alcanzaban el umbral establecido en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, letra b), del ET a nivel de la empresa, que englobaba los dos centros de trabajo de Nexea en Madrid y en Barcelona.

Sobre la primera cuestión prejudicial

Dado que el examen de la cuarta cuestión prejudicial ha puesto de manifiesto que la Directiva 98/59 no resulta aplicable en el caso de autos, no es necesario responder a la primera cuestión prejudicial.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo en el sentido de dicha disposición, han de tenerse en cuenta igualmente las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.

No obstante, esta exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 98/59 de las extinciones individuales de los contratos celebrados por una duración o para una tarea determinadas resulta claramente del tenor y del sistema de dicha Directiva.

En efecto, tales contratos no se extinguen a iniciativa del empresario, sino en virtud de las cláusulas que contienen o de la normativa aplicable, cuando llegan a término o cuando se realiza la tarea para la que fueron celebrados. En consecuencia, carecería de sentido llevar a cabo los procedimientos establecidos en los artículos 2 a 4 de la Directiva 98/59.

De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.

Pues bien, en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, el legislador se sirve únicamente de un criterio cualitativo, a saber, aquel que impone que la causa del despido debe ser «no inherente a la persona de los trabajadores». No establece otras exigencias en lo que respecta tanto al nacimiento de la relación laboral como a su extinción. Al limitar el ámbito de aplicación de esta Directiva, tales exigencias podrían resultar contrarias a su objetivo, que consiste, según se desprende de su considerando 2, en proteger a los trabajadores en caso de despidos colectivos.

De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.

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