Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de junio de 2003
En este expediente, la empresa recurrente pretendía el abono de 132.766.968 ptas., cantidad reclamada en concepto de interés legal del 10% sobre la cantidad de 2.939.924.007, correspondiente al saldo favorable a la empresa a 31 de diciembre de 1990, por el exceso del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado sobre el devengado, y que quedó extinguido el 14 de junio de 1991, fecha en que el Tesoro ingresó su importe a favor de la empresa reclamante.
La cuestión esencial que se suscita en este recurso es si el exceso continuado, a lo largo de un ejercicio anual, del I.V.A. soportado por una empresa sobre el I.V.A. repercutido por la misma, a que se refiere el artículo 84.2 del Real Decreto 2028/1985, es un í¬ingreso indebidoí®, como sostiene la entidad recurrente, o no lo es, como afirma la Sentencia de instancia.
Y, en consecuencia, si el abono de intereses de demora por la Administración sobre la cantidad en que se hubiera concretado ese exceso debe seguir el régimen establecido para la devolución de ingresos indebidos al Tesoro o, por el contrario, el régimen de devengo de intereses previsto para el pago a los acreedores de la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria (artículo 45).
El Tribunal estima que de la lectura del citado artículo 84 se desprende que cada uno de sus dos párrafos regula un supuesto diferente, otorgándole, en consecuencia, un tratamiento también diferente:
- en el primero se plasma un supuesto típico de devolución de ingresos indebidos, con una redacción casi idéntica a la del artículo 155 de la L.G.T., en la que debe destacarse la expresión í¬con ocasión del pago de las deudas tributariasí®.
- en cambio, el segundo párrafo contempla un supuesto diferente, en el cual, si bien no tiene cabida el concepto í¬devolucióní®, no contiene referencia alguna a í¬ingresosí® – indebidos – sino a í¬saldo a su favorí®.
La razón de ser de estos dos párrafos en el mismo artículo reglamentario se halla en la propia naturaleza del I.V.A.
Por tanto, el fallo afirma que quien soporta el I.V.A. y no ha realizado ingreso por tal concepto con anterioridad, pero existe un saldo a su favor contra la Hacienda Pública resultante de las operaciones realizadas durante el período impositivo en que ha soportado un I.V.A. considerablemente más alto del que ha repercutido. Por eso, dicho saldo no constituye, técnicamente, un í¬ingreso indebidoí®, sino un crédito a favor del contribuyente, que tiene un tratamiento normativo particular. Y por tanto, los intereses de demora que puedan dimanar de tal saldo deben atemperarse a las reglas señaladas, genéricamente, en el artículo 45 de la L.G.P.
Por último, la Sala recuerda que el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al referirse a las devoluciones de oficio, dispone que í¬la Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.í®
í¬Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional, hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.í®
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