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TRIBUNAL SUPREMO. RELACIÓN LABORAL. RESPONSABILIDAD DEL FOGASA

Legitimación de la empresa para reclamar al FOGASA la parte de indemnización adelantada al trabajador por extinción del contrato en empresas de menos de 25 trabajadores ex art. 33.8 ET tras la reforma operada por la Ley 3/2012. Desde el momento en que el precepto no dispone expresamente que en tal supuesto se excluya un posible fenómeno subrogatorio, nada impide que cuando medie pago anticipado la falta de regulación del caso en el ámbito laboral sea suplida con la normativa propia del Código Civil, concretamente la relativa al pago por subrogación. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014. 

En el caso de autos, por la empresa recurrente se había adelantado la indemnización por extinción del contrato que corresponde en empresa de menos de 25 trabajadores ex art. 33.8, y presentada solicitud para recuperar el 40% en el FOGASA, aquélla es denegada aduciendo que la legitimación corresponde en exclusiva al trabajador afectado.

En primera instancia la demanda es estimada, pero se revoca por la sentencia recurrida dictada por el TSJ Aragón de fecha 03/02/2014 que, con el argumento de que «Tanto de la pura literalidad de la norma como de su interpretación histórica, que desvela las diferencia existentes con sus anteriores contenidos, es fácil llegar a la conclusión de que se ha producido por voluntad legislativa un desplazamiento en el sistema de liquidación de la responsabilidad principal, directa e independiente que al Fondo de Garantía Salarial incumbe en los despidos a que se refiere la norma, desde una fórmula de reintegro al empresario que ha adelantado su abono, a otra de reconocimiento exclusivo de la titularidad de tal derecho al trabajador beneficiario de la medida («el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador…», declara paladinamente el precepto) por lo que la fórmula anticipatoria basada en la alegada cesión de crédito de los trabajadores a la empresa demandante, sobre la que descansa el pronunciamiento recurrido, se muestra incompatible con el exclusivo reconocimiento a aquellos de la legitimación para el ejercicio de la correspondiente acción de resarcimiento que realiza el comentado artículo 33.8».

Por la empresa se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha resolución.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.

Acogemos la censura jurídica, pues como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, tal posibilidad subrogatoria -por parte de la empresa y frente al FOGASA- ya fue admitida de antiguo por la Sala al declarar que el aunque la indicada entidad «tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores», también se admite «que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo» (STS 04/03/13 -rcud 958/12-, reproduciendo doctrina precedentemente expuesta por las SSTS 27/06/92-rcud 1931/91-; 12/12/92 -rcud 679/92-; 11/05/94 -rcud 1454/93-; 05/12/00 -rcud 852/00-; y 04/12/07 -rcud 3466/06-).

Cierto que tales sentencias iban referidas al precedente texto del art. 33.8 ET, en el que se disponía que «el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido… »; texto que de manera incuestionable -como la propia Administración admite- consentía el mecanismo subrogatorio que la Sala ha admitido con la reiteración arriba indicada. Pero es que a la misma conclusión ha de llegarse aún para los supuestos a los que ya sea aplicable la reforma operada por la Ley 3/2012 [6/Julio] y tras la que la norma modificada refiere -entre otros extremos ajenos al debate presente- que «el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año».

Y llegamos a la misma conclusión por tres fundamentales razones: a) en primer lugar, el indicado texto para nada consiente la interpretación que el FOGASA hace, pues una cosa es que el trabajador sea el titular legítimo de la parte de indemnización que legalmente se disponía a cargo de aquel organismo [no hay que olvidar su desaparición, por mor de la DF 5 Ley 22/2013, de 23/Diciembre] y otra muy diferente es la posible legitimación de la empresa para reclamar aquel montante cuando -con plausible beneficio para los trabajadores- haya anticipado el abono de aquella cantidad; b) desde el momento en que el precepto no dispone expresamente que en tal supuesto se excluya un posible fenómeno subrogatorio, nada impide -antes al contrario- que cuando medie pago anticipado la falta de regulación del caso en el ámbito laboral sea suplida por heterointegración con la normativa propia del Código Civil, concretamente la relativa al pago por subrogación, porque con ello no se hace sino seguir el mandato de supletoriedad contenido en el art. 4.3 del mismo CC [«Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes»]; y c) la solución contraria, de negar la subrogación, significaría -por su falta de amparo legal expreso o implícito- injustificado perjuicio para los trabajadores, a quienes se les vendría a negar la viabilidad de una pronta y favorable solución a su cuestión indemnizatoria [no es imaginable que la empresa anticipase el pago si para reintegrarse hubiese de esperar a que los empleados despedidos lo obtuviesen del Organismo de garantía y aún después que la empleadora tuviera que reclamárselo], a la par que muy malamente se compagina con la finalidad atribuible a la responsabilidad directa del FOGASA, que no es otra sino la de alivio o reducción del coste financiero que suponen los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas [las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores]» (SSTS 27/06/92 -rcud 1931/91-; … 04/12/07 -rcud 3466/06 -; y 26/12/13 -rcud 779/13-).

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