En breve:
El presente trabajo expone la forma de tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de ITP de la constitución de una fianza en garantía de un préstamo prestando especial atención a cuándo se entiende que el préstamo prevé la constitución de la propia fianza. Se recoge la doctrina elaborada por la Dirección General de Tributos en la materia.
Sumario:
1. Normas aplicables
2. Reglas de tributación por ITP de la constitución de una fianza en garantía de un préstamo
Destacado:
– El tratamiento tributario de la constitución de la fianza depende en primer lugar de la naturaleza del fiador, de quien constituye la fianza
– Si el fiador es un empresario o profesional y, además, actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional se tratará de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido
– Debe estar prevista la constitución efectiva posterior de la garantía y no una mera indicación de la posibilidad de su constitución
1. Normas aplicables
El artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (www.bdifiscallaboral.es, marginal 4808) establece que “La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”. Esta regla es conocida como la de “tratamiento unitario del préstamo”.
En desarrollo de este artículo, el artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (www.bdifiscallaboral.es, marginal 3090) prevé que “la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía”.
En relación con la aplicación del artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995, la Dirección General de Tributos ha manifestado lo siguiente:
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