Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2004
En el caso que nos ocupa, el demandante es miembro del Comité de Empresa y de la Sección Sindical de la empresa demandada, y en ejercicio de su actividad ha formulado numerosas denuncias ante la Inspección de Trabajo y ante las autoridades administrativas, así como demandas ante los Juzgados de lo Social. El actor inició baja por incapacidad temporal, y presentó demanda contra la empresa por vulneración de derechos fundamentales, al considerar que la enfermedad que le produjo la baja se debió al estrés provocado por persecución empresarial.
El fallo estima que la excesiva proliferación de demandas por acoso moral y, especialmente, la confusa concepción legal del acoso como conducta que vulnera derechos fundamentales ha obligado a que, en las Sentencias, se den explicaciones doctrinales de qué requisitos se precisan para que se dé esa figura del acoso, diferenciándola de otras semejantes como el mal ambiente en el trabajo, el abuso de las facultades del empresario, siempre que no afecten a derechos fundamentales del trabajador, actitudes desabridas momentáneas o esporádicas, etc.
Cada una de estas situaciones no queda desamparada, sino que existen respuestas legales y procedimientos concretos para su evitación y, caso que se produzcan, para su sanción – extinción del contrato por incumplimiento de las obligaciones, reconocimiento de derecho, etc.- sin que sea necesario acudir, por elevación, al procedimiento de vulneración de derechos fundamentales.
Así, la Sala afirma que es preciso delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exento el entorno laboral. Pues debe tenerse claro que postular unas relaciones profesionales impolutas sería tanto como demandar quimeras.
De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico, o entre trabajadores de igual categoría, ha de calificarse, sin más, como acoso moral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral.
En base a ello, para recibir la consideración juridica propia de acoso, la actuación empresarial debe envolverse desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta, elementos que ya fueron puestos de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de mayo de 2002.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal concluye que la existencia de conflicto reiterado entre la empresa y el trabajador, manifestada por una serie de litigios judiciales y denuncias ante la Inspección de Trabajo, no constituye, por sí sola, prueba de discriminación o acoso del empleado, por lo que desestima el recurso.
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