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Una Asociación residente en Perú que obtuvo en España un incremento de patrimonio derivado de una adquisición mortis-causa debe tributar por el mismo en nuestro país

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2003

En este expediente, el objeto del proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que, procedente del T.E.A.R., desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Sociedades (I.S.), por importe de 3.507.669 ptas.


 


En la demanda se razona que el incremento de patrimonio obtenido por la entidad recurrente, residente en Lima (Perú), como consecuencia de haber sido beneficiario de una herencia o adquisición í¬mortis causaí®, está exento de gravamen en España, como consecuencia del principio de reciprocidad, puesto que la mencionada entidad demandante tiene reconocida en su país de origen la exención a efectos tributarios, en atención a la finalidad de sus actividades.


 


El fallo recuerda que cuando se pretende hacer constar la existencia de una exención, la carga de la prueba corresponde siempre al sujeto pasivo, pues no hay que olvidar que la exención siempre se constituye en beneficio exclusivo de este último. A la Hacienda Pública le basta con negar la existencia de la exención, para que sea el sujeto pasivo el obligado a demostrarla.


 


En el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, dispone a su vez:


 


 


 


í¬Están sujetos por obligación real los sujetos pasivos que, sin ser residentes en España, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio españolí®.


 


Y el artículo 6 del mismo texto legal añade que los sujetos pasivos por obligación real únicamente estarán sometidos al impuesto por el importe de los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español.


 


Por último, el artículo 22 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a la legislación aplicable, cuando se refiere a la obtención, por parte de extranjeros, de rendimientos económicos, podrá ser modificada cuando resulte procedente la aplicación del principio de reciprocidad internacional. Así, en el presente caso, se han aportado certificaciones de que la mencionada institución tiene carácter civil y está exenta en su país de origen del pago de determinados tributos.


 


En base a ello, el fallo concluye que al no existir constancia alguna de Tratado Internacional o Convenio alguno para evitar la doble imposición entre España y Perú, no queda más remedio que aplicar la legislación estatal, que impide que se pueda atender, sin más explicación, el principio de reciprocidad aludido por la demandante.


 

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