Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2004
Se discute en este caso si una Comunidad de Montes Vecinal en Mano Común al realizar la explotación de un bien con la finalidad de obtener ingresos continuados en el tiempo tiene la condición o no de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Administración considera a dicha Comunidad como sujeto pasivo del impuesto, a tenor del artículo 84.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., y artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por cuanto se deduce que desempeña una actividad empresarial y por tanto se encuentra en uno de los hechos imponibles del referido gravamen, al amparo del artículo 5 c) del texto legal, al haber obtenido unos ingresos continuados en el tiempo.
La Sentencia considera que si bien la Comunidad de Montes Vecinal en Mano Común constituye una comunidad sin personalidad jurídica constituida por la unión de los vecinos de la parroquia que explotan la riqueza forestal, o aprovechamiento maderable, sin embargo no puede considerarse ni como sociedad mercantil ni tampoco con una finalidad sin ánimo de lucro, en cuanto los beneficios si bien se dedican a la mejora de las condiciones de dichos vecinos, sí ceden prestaciones de servicios o entrega de un bien o derecho real de goce y disfrute sobre la riqueza forestal, leñas y pastos, por lo que no cabe integrarlo en el supuesto del artículo 20.1.23 de la Ley, en cuanto ello se refiere a otros supuestos distintos a la explotación de terrenos de uso rural, sino más bien fincas urbanas.
El fallo estima que cualquiera que sea la denominación que las partes hubieran dado al contrato por el cual se cede la plantación y aprovechamientos forestales, lo cierto es que el contenido de tal contrato revela que, mediante el mismo, se ha constituido un derecho real de superficie a favor de la misma, sobre un terreno cuyo dominio ostenta la comunidad de montes, confiriendo a su titular el derecho a gozar de lo plantado en suelo ajeno, con la facultad de utilizarlo plantando en él, conservando los propietarios el dominio del suelo.
En base a ello, la Sentencia concluye que no cabe duda que en el presente caso la constitución de un derecho de superficie, por un plazo de 29 años, a cambio de una renta anual tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al I.V.A.
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