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Una escritura de desembolso de dividendos pasivos no está sujeta a tributación por A.J.D. por aplicación del artículo 10 de la Directiva CEE.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2003

 


Se discute en este supuesto si una escritura de desembolso de dividendos pasivos está sujeta o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al ser ello contrario a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE.


 


El Tribunal se remite a lo dispuesto por el artículo 75.5 del Reglamento del Impuesto, en cuanto dispone que í¬las escrituras notariales que documenten el acuerdo social de exigir el desembolso de dividendos pasivos tributarán por la citada cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, sobre la base del valor nominal del desembolso exigidoí®.


 


Así, las Directivas del Consejo 69/335, de 17 de julio de 1969 – modificada luego por las Directivas 73/79 y 73/80 – y 85/303, de 10 de junio de 1985, establece que a raíz de la constitución de una sociedad de capital – como es la sociedad anónima en la legislación española – las aportaciones de capital a la misma quedarán gravadas con un impuesto equivalente al 1% de su valor, si bien para el caso de que el desembolso de capital se realice de forma sucesiva, se faculta a los Estados miembros para diferir el pago de dicho impuesto hasta el momento en que se efectúen las aportaciones.


 


Por su parte, el artículo 10 a), en relación con el artículo 4 de la propia Directiva 69/335, establece que los Estados miembros no percibirán, por las aportaciones de capital a sociedades, ningún otro impuesto además de éste que se acaba de señalar, salvo las excepciones que se anuncian en el artículo 12 de la propia Directiva.


 


Por tanto, puesto que el citado precepto del Real Decreto 828/1995, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, grava el aumento de capital social de las sociedades capitalistas y el artículo 10.b) de la Directiva citada prohíbe que los Estados miembros perciban ningún impuesto, cualquiera que sea su forma, sobre las aportaciones efectuadas en el ámbito de las operaciones contempladas en el artículo 4, es evidente que dicho precepto choca frontalmente con lo dispuesto en la misma.


 


Así, desde la perspectiva de la Directiva, no importa si el desembolso de dividendos pasivos forma parte o no de la ampliación de capital, puesto que de lo que no cabe duda es que supone una aportación realizada en el marco de una previa constitución o ampliación de capital, sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias. En base a ello, la Sala declara el artículo 75.5, objeto de controversia, nulo de pleno Derecho.


 

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