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Una escritura de préstamo con garantía hipotecaria devenga el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2004

 


Se discute en este expediente la sujeción o no al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.


 


El fallo se remite a la nutrida doctrina jurisprudencial existente al respecto, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 26 de febrero, 3 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 3 de marzo y 27 de junio de 2002, entre otras.


 


Asímismo, como recuerda la citada Sentencia de 1 de julio de 1998 y ratifica la de 23 de octubre del 2000, la jurisprudencia ha partido del tratamiento tributario que siempre han merecido, en nuestro ordenamiento tributario, los préstamos hipotecarios, en el sentido de que se han concebido como un solo y único hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, sobre el préstamo.


 


En consecuencia, la Sala afirma que si el préstamo hipotecario está sujeto, aunque exento, en el I.V.A., no estará sujeto, como tal, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Por eso, si el artículo 15.1 del Texto Refundido de I.T.P. y A.J.D. no declara exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, las primeras copias de las escrituras públicas de concesión de préstamos hipotecarios estarán sujetas a la cuota gradual – 0,5 por 100 – del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, tal y como previene el antecitado artículo 31.2 y declaró la Sentencia de 2 de octubre de 1989.


 


Por último, el Tribunal recuerda que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a A.J.D., hoy por hoy, es coherente, deben tenerse en cuenta cualesquiera que sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su no sujeción o su exención de esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de A.J.D., que tantas dificultades encierra en su actual configuración.


 

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