Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre de 2005.
El apartado 2 del artículo 32 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que í¬tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1, párrafos a), b) y c), del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privadoí®.
El TEAC al analizar esta norma concluye que, para la aplicación de la bonificación, es necesario que concurran una serie de circunstancias.
Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia municipal. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos.
Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, o bien de los servicios que las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de dicha norma establece como propios de las Diputaciones. Así, pues los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios (y la citada Ley les permite actuar í¬para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinalí®) no darán derecho a la bonificación.
Para el TEAC las funciones desarrolladas por la sociedad mercantil no pueden considerarse como funciones públicas ya que las funciones tributarias no podrán nunca ejercerse por una sociedad anónima, ya que siendo estas funciones propias de los entes públicos e implicando una potestad de í¬imperiumí®, habrán de responder al ejercicio de una competencia administrativa que, como tal í¬es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyesí® (art.12 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de la Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común). Ha de recordarse que la delegación ha de hacerse siempre y únicamente a favor de órganos de las Administraciones Públicas o de entidades de derecho público dependientes de ellas (art. 13 Ley 30/1992).
Ni siquiera la encomienda de gestión, que no supone cesión de la titularidad competencial y se refiere sólo a actividades de carácter material, técnico o de servicios, es aplicable en relación con personas jurídicas sujetas al derecho privado, en cuanto se trate de actividades que hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo (art. 15 Ley 30/1992) como son las de índole tributaria.
De lo anterior se deduce la eliminación de la bonificación prevista en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3588teac.
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