Lorenzo Tomás, Zaragoza.
La sociedad debe imputar el ingreso a efectos del Impuesto sobre Sociedades por el importe total de la contraprestación por los servicios de intermediación en el cálculo de la base imponible correspondiente al período impositivo en que se haya realizado la intermediación, con independencia de que la contraprestación se cobre mensualmente durante 24 meses.
No procede la aplicación el sistema de diferimiento de los ingresos previsto en el artículo 19.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya que esta norma se aplica para las ventas y ejecuciones de obra pero no a los ingresos procedentes de prestaciones de servicios.
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