Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de abril de 2007.
Los cónyuges venían realizando una actividad empresarial de explotación agrícola hasta el día 25 de agosto de 1995 momento en el que suscribieron un contrato de arrendamiento con una entidad mercantil por un período de cinco años por una renta de 36.060,73 anuales. El objeto de tal contrato consistió en diversas fincas de uso agrícola junto con sus instalaciones y almacén, coquetones, maquinaria propia de la explotación así como varias participaciones en comunidades de aguas y sistemas de riego aptos para el fin de ser explotados agrícolamente. Las rentas obtenidas del alquiler fueron calificadas por la Inspección de Hacienda en relación con el ejercicio 1997 como rendimientos del capital mobiliario derivados de arrendamiento de negocio.
Transcurridos más de tres años desde la celebración del contrato de arrendamiento los dos cónyuges aportaron las fincas rústicas y el resto de bienes objeto del contrato al patrimonio de la sociedad arrendataria de las mismas mediante una ampliación de capital.
El TEAC considera que precisamente en la fecha de 25 de agosto de 1995, en que se celebró el contrato de arrendamiento de negocio, se produjo el cese en el ejercicio de la actividad empresarial que con anterioridad al arrendamiento ejercían los dos cónyuges sobre dichas fincas.
Por todo ello, a partir de la fecha del cese en el ejercicio de la actividad, los bienes pasaron a formar parte del patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, de forma que cuando se produjo la enajenación no cabía la inclusión de los incrementos de patrimonio producidos dentro de los rendimientos de la actividad empresarial como hicieron los órganos de inspección.
La enajenación de las fincas rústicas y de los elementos accesorios a las mismas generó una ganancia de patrimonio a efectos del IRPF de los cónyuges transmitentes.
El transcurso del plazo de tres años se explica por el deseo de considerar los bienes transmitidos como desafectados a la actividad empresarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de su transcurridos tres años desde la fecha de aquella´´). De esta forma, las ganancias de patrimonio que pudieran generarse por al transmisión de los bienes se beneficiarán de la exención derivada del número de años de titularidad previos a la transmisión.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4448teac
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