Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de julio de 2005.
La cuestión planteada en el presente expediente es la de determinar si se ha producido la prescripción del crédito tributario por el transcurso del plazo de cuatro años si desde que se presentó escrito de oposición al recurso de casación, el 3 de octubre de 1996, hasta que se dictó sentencia, el 5 de mayo de 2001, han transcurrido más de cuatro años.
El TEAC niega la existencia de la prescripción en base al contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 y de 21 de noviembre de 1998 que establecieron que: í¬si bien es cierto que esta Sala tiene declarada con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado, no puede seguirse el mismo criterio cuando el asunto ha sido introducido en la vía jurisdiccional, salvo en el caso de que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión.
En cualquier otra hipótesis, el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, queda enervada toda posibilidad de prescripcióní®.
Por otro lado, en las Sentencias de 6 y 21 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000 y 16 de enero de 2003 afirman que: í¬cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y, por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea ñ como en otros casos- con inmediata reanudación del plazo prescriptito ñ como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptito durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art.237 de la Ley Orgánica del Poder Judicialí®.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3528teac
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde