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Únicamente cabe inteponer recurso de revisión contra resoluciones firmes no susceptibles de recurso.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de enero de 2004


La única controversia que en este procedimiento las partes someten al Tribunal es de orden jurídico y puede resumirse en la siguiente cuestión:


 


í¸es admisible la interposición de un recurso de revisión en vía económico-administrativa cuando la liquidación impugnada constituye el objeto de un proceso contencioso-administrativo?


 


El recurrente sostiene que sí y, por tanto, que no es conforme a Derecho la Resolución del T.E.A.F. de Guipúzcoa de 22 de noviembre del 2000, que inadmitió el recurso extraordinario contra las liquidaciones correspondientes a varios ejercicios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


 


Este recurso se interpuso dentro del plazo de los tres meses siguientes a la notificación de una Sentencia civil en que se declaraba falso el precio documentado en la escritura pública de compra de la vivienda habitual del recurrente.


 


Se opone la Administración, que alega que contra esas mismas liquidaciones y contra la liquidación del T.E.A.F. de Guipúzcoa de 22 de marzo del 2000 que las confirmaba, ya estaba interpuesto recurso ante esta Sala, con el número 920/2000. Por tanto, las liquidaciones no eran firmes, y no se cumplía el requisito exigido en tal sentido por el artículo 168 de la Norma Foral Tributaria.


 


Lo que sostiene la demanda no es que se pueda intentar la vía del recurso extraordinario antes de la vía contenciosa, sino que, una vez iniciada ésta, la Administración pueda volver sobre el acto sometido a los Tribunales, cuando concurre alguna de las causas previstas, en nuestro caso, en el artículo 168 de la Norma Foral General Tributaria. Pero esta pretensión no puede ser amparada por el Tribunal.


 


El fallo estima que el recurso extraordinario es un recurso previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producidas por actos viciados, pero firmes, esto es, en los casos en que ya hayan transcurrido los plazos para interponer el recurso ordinario o especial que pudiera corresponder.


 


El sistema juridico no tolera que el mero transcurso de los plazos para alzarse contra el acto manifiestamente injusto haga éste inatacable, para lo que prevé un recurso extraordinario, que es, por definición, vicario de los ordinarios. La norma jurídica sacrifica, en este caso, la seguridad jurídica ante la injusticia evidente, para evitar la indefensión.


 


Ahora bien, cuando no sólo no han transcurrido los plazos para reaccionar ante el acto, sino que, de hecho, se ha producido tal reacción, ya no hay indefensión ni, por tanto, necesidad de arbitrar un procedimiento extraordinario de defensa frente a la injusticia.


 


Pero en ningún caso admite la jurisprudencia la compatibilidad entre ambas vías – administrativa extraordinaria y jurisdiccional -. Y ello porque la justicia material no requiere, en ningún caso, una quiebra tal de la seguridad jurídica como la que acaerraría la eventualidad de que se produzcan resoluciones diversas sobre una misma actuación administrativa en una y otra vía.


 


A esta misma conclusión llega el T.E.A.C., en Resolución de 13 de enero de 1999, y el Consejo de Estado, en tres dictámenes que cita la Administración demandada – de 3 de junio de 1982, 16 de junio de 1983 y 1 de marzo de 1984 – en los que puede leerse: la firmeza del acto es un concepto unitario, que exige que no sea susceptible de ningún recurso ordinario, ni administrativo ni contencioso-administrativo.


 


Es entonces cuando por ser en verdad absolutamente firme cabe el recurso extraordinario de revisión, bien en la vía administrativa si finalizó en ella sin pasar por la jurisdiccional, o bien en esta última si se llegó a formular recurso contencioso contra el acto que causó estado, que fue definitivo en vía administrativa, que agotó ésta.


 


Por tanto, el fallo desestima el recurso y concluye que únicamente cabe inteponer recurso de revisión contra resoluciones firmes no susceptibles de recurso.


 


 

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