Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de julio de 2002
En este supuesto, el recurrente, que en el ejercicio de 1995 desarrollaba la actividad de comercio al por menor de aparatos de uso doméstico y reparación de los mismos, señala que la Administración ha aplicado incorrectamente los índices, módulos o signos que determinan la liquidación impugnada, al fundamentarse en una inexistente conformidad con los hechos que le sirven de apoyo, según resulta del hecho de que el Acta de 15 de octubre de 1996 fue de disconformidad, respecto a los hechos reflejados en la misma.
El fallo determina que es cierta la inexistencia de Acta de conformidad y, en tal sentido, la no aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Real Decreto 930/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sobre que, en ningún caso, podrá impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que se pruebe haber incurrido en error de hecho.
No obstante, el que la Administración haya aplicado los módulos en los términos que resultan en la liquidación no es consecuencia de lo reflejado en el Acta de disconformidad, sino de lo que se recoge en la Diligencia de constancia de hechos, donde el representante del actor mostró conformidad al extremo respecto al cual ahora el recurrente muestra su desacuerdo.
Así, el artículo 62.2.2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos establece que los hechos consignados en las diligencias, manifestados o aceptados por los interesados, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho, sin que en el presente supuesto dicha prueba haya tenido lugar. En base a ello, el Tribunal desestima el recurso.
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